REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000627
ASUNTO : IP11-S-2003-000627


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8vo. del artículo 48 Ejusdem, donde aparecen como imputados el ciudadano MAXIMO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.974, residenciado en el Caserío Barunù, Moruy, Municipio y Estado Falcón, PABLO ISAEL GONZALEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, no consta documentación personal, residenciado en el Caserío Barunù, Moruy, Municipio y Estado Falcón, NOEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.289, residenciado en el Caserío Barunù, Moruy, Municipio y Estado Falcón, y EMILIO JESÚS RODRÍGUEZ SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.289, residenciado en el Caserío Barunù, Moruy, Municipio y Estado Falcón, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de SILVIA ESTHER BARBOSA RODRIGUEZ. A los fines de las descripción del hecho objeto de la investigación, se observa según los recaudos contenidos en la presente causa, que en fecha 24 de Agosto de 1.986, aproximadamente como a las 12:00 horas del mediodía, se encontraba la ciudadana SILVIA ESTHER BARBOSA RODRÍGUEZ, en su residencia ubicada en el Hato La Estrella, Caserío Cumujacoa, Los Taques, Municipio y Estado Falcón, cuando llegaron dos personas por la puerta principal pidiendo agua y una vez que les da el agua, en el momento que lleva la jarra hacia la nevera entran dos sujetos mas por la puerta trasera y la apuntan con un arma de fuego y el otro con un cuchillo, y a los que les había dado agua sacan cada uno un cuchillo, y bajo amenaza la despojan de dinero en efectivo, joyas y artefactos eléctricos. En fecha 31 de Agosto de 1.986 detienen al ciudadano MÁXIMO LUGO, el cual niega los hechos en su declaración rendida en fecha 04 de Septiembre de 1.986 y el 05 de Septiembre de 1.986, realizan con el referido imputado un reconocimiento en Rueda de individuos, y la ciudadana SILVIA BARBOSA no lo reconoce y en fecha y en esa misma fecha el Cuerpo de Investigaciones (antes PTJ) le dio la libertad. A tal efecto, en fecha 05 de Septiembre de 1.986, fue remitido el expediente sin detenido a los Tribunales respectivos, en fecha 21 de Octubre de 1.986, detienen a los ciudadanos NOEL ANGEL ARIAS y VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS, el 22 de Octubre de 1.986, el Cuerpo de Investigaciones deja en Libertad a VIRGILIO RAMON SEMECO ARIAS y al ciudadano NOEL ANGEL ARIAS, lo reconoció la victima en un Reconocimiento en Rueda de Individuos y el extinto Juzgado Primero de Instrucción del Estado Falcón, en fecha 30 de Octubre de 1.986 le decreta la Detención Judicial, en fecha 03 de Diciembre de 1.986 rindió declaración indagatoria y reclamó del Auto de Detención, y en fecha 26 de Enero de 1.987, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, declaró terminada la Averiguación de conformidad con el ordinal segundo del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Falcón, confirma la Revocatoria del Auto de Detención y dictó una Averiguación Abierta de acuerdo a lo pautado en el artículo 208 del referido Código derogado. Ahora bien, por cuanto el hecho imputado es el de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio, por lo que se toma como base para la prescripción el ordinal primero del artículo 108 del Código Penal, establece una Prescripción para ese tipo delictual de Quince (15) años y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de Diecisiete (17) años y Nueve (9) meses de que se consumó el Delito, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la Fiscalía. Igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos MAXIMO LUGO, PABLO ISAEL GONZALEZ LUGO, NOEL ANGEL ARIAS y EMILIO JESÚS RODRÍGUEZ SEMECO, antes identificados y declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Glayza Reyes