REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001357
ASUNTO : IP11-S-2004-001357


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado GERARDO CAMERO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadanos WILLIAM JESUS GARCES MEDINA quien es venezolano, nacido el 18 de Enero de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.918, soltero, obrero, hijo de Petra de Garcés y Ramacio Garcés, domiciliado en urbanización Las Margaritas, calle 7 sector dos número 20, y TEODULO RAMON HERRERA venezolano, nacido el 11 de Febrero de 1.971, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.849, casado, oficio: sanblacista, hijo de Teódulo Herrera y Angélica Ramírez., domiciliado en calle Urb. Antiguo Aeropuerto calle dos vereda 12, sector dos, casa número 12, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial Los Antonios, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte los imputados no quisieron declarar y la Defensora Privado solicito Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: De acta policial de fecha 05 de Junio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona 7 del Destacamento 71, en la cual informan que cuando realizaban labores de patrullaje por el casco central de la población de Pueblo Nuevo, fueron informados que unos ciudadanos en el establecimiento comercial Los Antonios, estaban cometiendo un hurto, al llegar al establecimiento comercial dos sujetos estaban sometidos por el dueño del comercio y su hijo y al efectuarle una requisa se les encontró diferentes artículos del local comercial; se encuentra en las actuaciones denuncia Nº 0129 formulada por el ciudadano MOISÉS ANTONIO GARCIA DIAZ, por ante las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 05 de Junio de 2004, el cual manifestó entre otras cosas que el día 05 de Junio de 2004, como a las 2:00 horas de la tarde, ingresaron dos sujetos sospechosos a su local y afuera habìa dos sujetos mas en un carro marca Daewo y están armados con una escopeta, por que cerró el local, sometió a los que estaban adentro y le dijo a su hijo que avisara a la policía, llegó la policía les leyeron sus derechos y se los llevaron, l requisaron y le encontraron mercancía del local; consta igualmente acta de entrevista con el ciudadano JONNY ANTONIO GARCIA GALICIA, quien informó que llegaron dos tipos al negocio y bahía un carro Daewo blanco afuera, y su papá le dice que cierre la puerta y después su papá somete a los dos tipos y le dice a su otro hermano que llame a la policía, cuando llegan los funcionarios lo requisan y le encuentran cosas del local. De tal manera que dicha conducta asumida por los imputados se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, la denuncia y el acta de entrevista, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual de los imputados por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA imponerles a los Imputados WILLIAM JESUS GARCES MEDINA y TEODULO RAMON HERRERA de la Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Así mismo se le hace saber a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara la revocatoria de las mismas. Líbrense las correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario, Notifìquese y remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria


Abog. Glayza Reyes