REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001201
ASUNTO : IP11-S-2004-001201


En fecha 08 de Junio de 2004, la Abg. Sandra Blanco en su condición de Defensora Público Tercera (E) de este Circuito Penal y del ciudadano MICHAEL ARTURO SANCHEZ SANCHEZ, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

"En fecha 06-05-2004 mi defendido fue detenido por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada y el día 08 del mismo mes y año en Audiencia Especial de presentación le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordenó la prosecución del Procedimiento abreviado."
En fecha 24-05-2004 el Tribunal a su cargo fijó el Juicio de Flagrancia para el día Lunes 07 de Mayo de 2004 a las 11:30 de la mañana, sin embargo a la fecha de la presentación del presente escrito aún no ha sido consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Escrito Acusatorio (aún habiendo transcurrido hasta el día de hoy treinta y un días) violándose así el artículo 250 del Copp que concede al fiscal un lapso de 30 días siguientes a la decisión judicial para presentar un acto conclusivo correspondiente.
En tal sentido, al no haber escrito Acusatorio y transcurriendo los días de rigor, evidentemente encontrándose vencido el lapso solicito muy respetuosamente a ese Tribunal examine la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, ya que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la Medida Cautelar Sustitutiva del ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se asimila a una Medida Judicial Preventiva de Libertad."

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 08-05-04 el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal decretó al imputado de autos la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidda en el ordinal 1° del artículo 256 del Copp, y ordenó el procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Mayo de 2004, se le dió ingreso a la presente causa en este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07-06-2004, fecha en la cual no se efectuó debido a la incomparecencia del ciudadano representante fiscal.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de Agosto de 2003, expediente Nro. 2002-01918 con ponencia del magistrado Antonio J. Garcia Garcia, el siguiente criterio: "Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Püblico presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia del Juicio Oral y Público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaias Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) dias de despacho antes del juicio, el fiscal del Ministerio Público y la victima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿Que sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad? En efecto, si nos atenemos al contenido del Titulo II del LIbro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No abstante, el artículo 371 de ese Código penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales -en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han trancurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Püblico hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal." (negrilla del Tribunal).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003, expediente 02-1818 sostuvo el siguiente criterio en cuanto a la Medida prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Copp: "..la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos." (negrilla del Tribunal).

En el presente caso, se evidencia que el acusado de autos, se le impuso la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en el Arresto en su propio domicilio en fecha 08-05-2004, y en atención al criterio antes sostenido por la Sala Constitucional, el imputado de autos tendría mas de treinta (30) días privado de su libertad sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado el respectivo escrito acusatorio.

Ahora bien, como quiera que el criterio antes señalado aplicó de manera supletoria lo señalado en el artículo 250 del Copp, cuando se refiere al lapso de los treinta (30) días , y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso dicho lapso, ya que el Ministerio Público hasta el día de hoy, no ha presentado el escrito acusatorio, habiendo transcurrido treinta y cuatro (34) días, siendo aplicable el criterio jurisprudencial antes mencionado, el cual señaló como solución "...el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal."

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Sustituir al ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario que actualmente tiene impuesta, por la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación todos los días viernes por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal. Impóngase al imputado de la presente decisión en presencia de las partes y levántese acta a tal efecto. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Yraima Paz de Rubio