REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000024
ASUNTO : IJ11-P-2002-000024
AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 17 de Junio de 2004, el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su condición de defensor del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ ROSENDO, a quien se le sigue causa Nro. IJ11-P-2002-000024 por ante este Despacho por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana YEDIRMA ANTONIA VELAZCO HERNÁNDEZ, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicita a este Tribunal, la revisión de la medida que tiene impuesta su defendido.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Manifiesta el referido defensor que informado como fue de la suspensión del Juicio Oral y Público, pautado para el día 17 de Junio del presente año, alega que la privación de la libertad de su defendido la cual ha permanecido por más de un (01) año y seis (06) meses y "...siendo la naturaleza de la prisión preventiva cautelar, ligada al desarrollo del proceso, la cual jamas se debe tomar como pena anticipada, como esta ocurriendo en este caso, a pesar de cursar en autos actuaciones posteriores a la celebración de la audienica preliminar, que evidencia la imposibilidad de participación de mi defendido en el hecho punible investigado..."
Finalmente solicita el referido defensor la revocatoria de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido y se otorgue alguna de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al artículo 264 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 264: Exámen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitutición de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ciertamente se evidencia de autos que el acusado JULIO CESAR GONZALEZ RODENSO ha permanecido en estado de detención un (01) año y diez (10) meses, por cuanto se le decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en fecha 06 de Agosto de 2002, y posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2003 se le efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual fue acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, acusación ésta que fue admitida en la referida oportunidad por el Juez de Control respectivo.
Ahora bien, si bien es cierto que el acusado de autos ha permanecido durante el tiempo antes señalado bajo la Medida de Privación Judicial de Libertad, también es cierto que las circunstancias por las cuales se le impuso dicha medida por el Juez de Control respectivo no han variado, manteniéndose los supuestos que motivaron dicha medida, la cuales obran en su contra y deberán ser desvirtuadas en el Juicio Oral y Público, con la evacuación de los medios de prueba respectivos.
Por otro lado, se observa que en el presente caso, no se ha excedido el límite previsto en el artículo 244 ejusdem, para el mantenimiento de las medidas de privación de libertad que pesa sobre el acusado, aunado al hecho de que en fecha 11 de mayo del presente año, se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos que conocerá del juicio en la presente causa, el cual se fijó para el día 22 de Julio de 2004; por lo que considera este Juzgado que la eventual concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del acusado, pondría en riesgo la realización del Juicio Oral y público, en virtud de la naturaleza del delito por el cual se ventila la presente causa y la pena que podría llegar imponerse; razones éstas suficientes para que este Tribunal niegue la sustitución de la medida de privación judicial de libertad al acusado JULIO CESAR GONZALEZ ROSENDO.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon Extensión Punto Fijo, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JULIO CESAR GONZALEZ ROSENDO. Y así se decide.
Líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Glaiza Reyes Medina.