REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000415
ASUNTO : IP11-P-2003-000045

AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En fecha 19 de Mayo de 2004, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual el ABG. HERMES JOSE AREVALO SERRANO, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO ANGEL MEJIAS GARCIA, a quien les instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano Luis Manuel Hernández, solicitó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre su defendido.
Posteriormente en fecha 25 de Mayo y 07 de Junio de 2004, presentó otro escrito mediante el cual ratificó la solicitud de exámen y revisión de dicha medida.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expuso el referido defensor "Mi defendido lleva bajo detención un año y hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, amén de que se encuentra detenido sin haber cometido delito alguno, igualmente se ha hecho dificultuoso la constitución del Tribunalpor la incomparecencia de los escabinos. Ahora bien, ciudadano Juez, en reciente jurisprudencia se ha pronunciado la Sala Constitucional que pasados seis meses sin que se haya realizado la Audiencia Preliminar, proceden la aplicación de Medidas Cautelares; en tal virtud y como ya anetriormente lo había solicitado, pido a ese Tribunal nuevamente el exámen y revisión de la medida de Privación de libertad de mi defendido y se le acuerde una menos gravosa, mientras se constituya el tribunal y se realice el Juicio Oral."



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo expuesto por la defensa y atendiendo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: " Exámen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...", este tribunal procede a la revisión de la Medida de Privación que actualmente tiene impuesta el ciudadano Pedro Angel Mejias Garcia, para el cual se hace el siguiente análisis:

De la revisión de la causa, se observa que el acusado de autos se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad en fecha 22 de Mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia de Presentación respectiva, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Luis Manuel Hernández, calificándose la comisión de dicho delito como flagrante conforme a lo previsto en el artículo 248 del Copp.

Que en fecha 15 de Septiembre de 2003, se efectuó la Audiencia Preliminar, odenándose la Apertura del Juicio Oral y Público por la comisión del delito antes referido,concatenado con las agravantes previstas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 10° del artículo 6 de la misma Ley.

Que posteriormente en fecha 13 de Enero de 2004, este Juzgado actuando conforme a lo previsto en el artículo 264 del Copp, decidió negar la sustitutición de la Medida de Privación al acusado de autos.

Que sin bies es cierto, que el ciudadano Luis Manuel Hernández en su condición de victima, manifestó en la Audiencia Preliminar no reconocer al acusado de autos como uno de los presuntos autores del hecho, no es menos cierto que este Juzgador no puede entrar a valorar circunstancias que determinen o no la responsabilidad penal del acusado, por cuanto ello constituiría emitir un pronunciamiento anticipado a la realización del Juicio Oral y Público, desvirtuándose así la naturaleza de esta fase procesal, la cual tiene por finalidad la avacuación en presencia de todas las partes, de los medios probatorios para establecer con ellos, la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.

Que revisados los presupuestos que motivaron la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que consideró el Juez de Control para decretar tal medida, se observa que los mismos se encuentran vigentes, y que aún cuando el acusado ha permanecido en estado de detención por espacio de un (01) año y un (01) sin que se le haya efectuado el Juicio Oral y Público, dicho lapso no ha contrariado la norma adjetiva penal que estableció el límite de tiempo para el matenimiento de dicha medida; criterio que por cierto, ha sido sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitutición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta actualmente al ciudadano PEDRO ANGEL MEJIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: 17.841.133, de estado civil soltero ,nacido en fecha 12/10/1983, de 19 años de edad estudiante, hijo de Diana Martínez García y Pedro Franco Mejias, natural y residenciado en la calle Falcón, casa N° 311, Punto Fijo conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Glaiza Reyes Medina.