REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000263
ASUNTO : IP11-P-2003-000040


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP11-P-2003-000040
Juez Presidente: Abog. KERVIN E. VILLALOBOS M.
Jueces Escabinos: Titular 1: CARMEN TERESA ACOSTA
Titular 2: EMIRO ZAVALA
Secretaria de Sala: Abg. RITA CACERES.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. KLEIDYS DIAZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensor Público: Abg. Víctor Llamozas, defensor Público Cuarto.
Acusado: ANDRES ELOY JIMENEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 14-04-55, de profesión u oficio Operador de Planta, hijo de Agustín Silva Cuello y Julia Ramona Jiménez Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.811.693, residenciado en la calle Peninsular Nro. 12 de Punto Fijo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.
Víctima: MARIA MERCEDES HERNÁMDEZ (occisa), quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 9.588.756, venezolana, de 38 años de edad, natural de esta ciudad, de estado Civil Soltera, de Oficios del Hogar, y quien residía en el Callejón Rivas, casa Nro. 08 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En tal sentido, los días 1, 7 y 9 de Junio del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° IP11-P-2003-000040, seguida contra el acusado ANDRES ELOY JIMENEZ, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ; en hecho acaecido en fecha 29 de Abril del año 2003, en el Callejón Rivas, casa Nro 08 del Bario Andrés Eloy Blanco, de esta Jurisdicción del Estado Falcón.
A tal evento, se presento en la sala de Audiencias la ABG. KLEIDYS DIAS en Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, acusando como en efecto lo hizo, al ciudadano: ANDRES ELOY JIMENEZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 407, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Abril del año 2003, cuando siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde en el Callejón Rivas del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, el referido ciudadano, hoy acusado, sostuvo una discusión con el ciudadano ALEXANDER JOSE MARIN HERNÁNDEZ, hijo de la occisa, produciéndose un intercambio de agresiones verbales y lanzamiento de piedras entre ellos, interviniendo posteriormente la ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ, quien resultó herida de muerte por un disparo efectuado por el acusado, situación ésta que quedará demostrada en el transcurso del debate, con los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, siendo que por ende, solicitó la condena del acusado por tal hecho.
Por su parte, la defensa Abg. Victor Llamozas, alega que su defendido después que termina la discusión se fue a su casa con su hijo, pero el ataque con piedras continuó, por lo cual sale del inmueble tratando de aplacar los ánimos, pero los presentes manifestaban o vociferaban hechos que se efectuaran contra él y su familia, y accidentalmente y por los nervios de lo que le decían, se produce el disparo. Asimismo manifestó el referido defensor, que su defendido, jamás tuvo la intención de matar a nadie, que él no apuntó a nadie; que su defendido efectuó un solo disparo y posteriormente se presentó en forma responsable ante el Ministerio Público.

IV
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA

En la Audiencia del día 01 de Junio de 2004, el abogado defensor Público Cuarto de este Circuito Judicial Penal, Dr. Victor Julio Llamozas ofreció como medios de prueba para ser escuchados en el Juicio Oral y Público, el testimonio de la ciudadana JUANITA RODRIGUEZ COLINA, ADALBERTO VALBUENA Y ANDRES ENRIQUE URBINA; alegó el referido defensor que tuvo conocimiento de tales medios de prueba después de la realización de la Audiencia Preliminar y los ofrecía por cuanto ellos fueron testigos presenciales de los hechos, fundamentando su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se opuso a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la defensa alegando que la fase de ofrecimiento de los mismos había precluido. El Tribunal le dio carácter de incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem, y se reservó la oportunidad para pronunciarse, haciéndolo en la audiencia del día 09 de Junio del presente año, en los siguientes términos:
El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
El artículo 359 ejusdem prevé: “Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…”
En el presente caso, la defensa ha ofrecido el testimonio de tres personas para ser escuchadas en el Juicio Oral y Público, invocando para ello el contenido de las normas antes transcritas, alegando que con ellas “se pretende demostrar la verdad de los hechos” sin especificar sobre cual hecho ha de versar su declaración, es decir, no especificó la defensa el objeto de la misma.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la oportunidad procesal que tienen las partes para el ofrecimiento de los medios de pruebas:
“…el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como lo exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Copp; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…” (Sentencia Nro. 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002, Sala Constitucional; ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz).

En base a lo anteriormente expuesto, y como quiera que precluyó la oportunidad procesal para que las partes oferten pruebas para ser evacuadas en este Juicio, salvo las excepciones establecidas en la Ley las cuales no aplican al presente caso, tal y como se analizó anteriormente, este Tribunal Mixto consideró improcedente la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Juanita Rodríguez Colina, Adalberto Valbuena y Andrés Jiménez Urbina, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, ofrecidos por el abogado Victor Julio Llamozas en su condición de Defensor Público del acusado de autos. Y así se decide.
V
HECHOS ACREDITADOS
En audiencias Orales y Públicas celebradas los días: 01, 07 y 09 de Junio del presente año, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de varios de los testigos y expertos ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2003-000040, seguida contra el acusado ANDRÉS ELOY JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de: MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ quedaron suficientemente acreditados, a criterio de estos Juzgadores determinados hechos, los cuales, se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones.
En tal sentido:
De la deposición que en forma oral y pública sin juramento libre de todo apremio y coacción, hiciera el hoy acusado ANDRÉS ELOY JIMENEZ; se acredita suficientemente; que él vive en un cuarto de la casa de la hermana de la señora Mercedes, el cual es un anexo entre las dos casas, la de la señora Mercedes y la de la señora Gladys; que los hechos sucedieron el día martes 29 de Abril de 2003 como a las 7:000 horas de la noche; que ese día él le reclamó al ciudadano Alexander José Marín (hijo de la occisa) quien pasaba por el callejón por un supuesto robo de sus documentos que se había cometido en su casa; que luego se inició una discusión entre ambos produciéndose un intercambio de piedras; que posteriormente llegó al sitio del suceso la ciudadana Maria Mercedes Hernández (occisa) a reclamarle por lo sucedido con su hijo, que el hermano de la victima estaba del otro lado de la casa como a seis(6) metros; que luego de la discusión él entró a su casa y cerró la puerta, que llegaron como cuatro personas con piedras y palos, que todos eran familia y que le decían groserías; que su hijo le dijo que se quedara quieto y cerro la otra puerta y que cuando salió nuevamente sacó la escopeta y efectuó un disparo al aire pero que en el callejón no había nadie; que posteriormente su nieto le informo a su hijo que había herido a Pancha (occisa); que finalmente escondió la escopeta debajo de la nevera, recogió unos cds y se fue.
Posteriormente solicitó se le tomara nueva declaración aclarando que el disparo no fue hacia arriba; que el vio el “fogonazo” y vio cuando pasó la cerca, la pared de casi dos metros aproximadamente.
Con la declaración de la Dra. Mery Rodríguez, Médico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedaron acreditados los siguientes hechos: habiendo reconocido su firma en el Informe, manifestó ser la persona que en fecha 29-04-2003 practicó autopsia al cadáver de una ciudadana quién en vida respondiera al nombre de Maria Mercedes Hernández, con 4 horas de fallecimiento; que presentaba heridas producidas por el paso de veinte perdigones disparados por arma de fuego; que el cadáver tenía tres (03) orificios de entrada de perdigones regulares con cintilla de contusión en la cara, dos (02) orificios de entrada de perdigones localizados en tercio medio e inferior de cara lateral izquierda del cuello sin salida; ocho (08) orificios de entrada de perdigones sin salida localizados en la parte intercostal derecho; que habían dos (02) orificios de entrada de perdigones con cintilla de contusión sin salida en Flanco derecho, con entrada a la cavidad abdominal; cuatro (04) orificios de entrada de perdigones con cintilla de contusión localizados en tercios superior y medio de brazo derecho y un (01) orificio con cintilla de contusión localizado en el hombro derecho; que la entrada de los perdigones se produjo desde adelante hacia atrás; que la trayectoria intraorgánica era lineal; que en base a la trayectoria intraorgánica de los perdigones y en base a su experiencia profesional puede concluir que el disparo se efectuó de frente a la victima; que la causa de la muerte se produjo por Shock Hipovolémico debido a ruptura vascular y visceral producido por disparo de proyectil de arma de fuego (escopeta).
Con la declaración del Inspector Jorge Luis Polanco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, quedó acreditado que fue el funcionario que practicó experticia a una prenda de vestir (bata) en la cual se constató una mancha de color pardo rojiza; que practicó asimismo experticia a un metal que es parte de un cartucho que pertenece a una escopeta el cual no puede ser comparado. Interrogado por las partes se dejó constancia de haber manifestado que en caso de las escopetas, el disparo puede impactar hasta 50 metros; que en este tipo de armas un disparo efectuado hacia el aire no produce impacto alguno; que en el presente caso el disparo tuvo que haberse efectuado de frente.
De la declaración del testigo Argenis José Hernández, se acreditan suficientemente los siguientes dichos; que el día de los hechos él estaba en la casa de su hermana Mercedes (occisa) viendo la televisión; que su hermana Maria se estaba bañando; que luego fue informado por su hermana Gladys que el ciudadano Alexander estaba discutiendo con Monche (acusado); que la señora Mecedes salió del baño y fue hasta el sitio de la discusión; que minutos después él salió detrás de su hermana; que en el sitio se hicieron presentes la señora Mercedes y su hermana Gladis; que él vio cuando la occisa le lanzó una piedra a la puerta del acusado quien estaba dentro de su casa; que escuchó cuando el acusado le gritó a su hermana que le iba a dar un tiro; que su hermana se regresa y le tira una piedra a la puerta de la casa y luego se va; que en ese momento es cuando el acusado sacó la cabeza entre la puerta y le disparó a su hermana; que él único que estaba cerca del sitio era él; que cuando se efectuó el disparo, su hermana Gladys estaba en el fondo de su casa; que cuando él llegó a la casa de Gladys, ella estaba auxiliando a la occisa; que posteriormente trasladaron a la señora Maria Mercedes hasta el ambulatorio del Barrio Bolivar en donde llegó sin vida.
Con la declaración del funcionario José Valois Gámez, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Coro, quedó acreditado que fue él quien tomó entrevistas a los testigos del hecho, que posteriormente efectuó una inspección en la vivienda del acusado; que previa inspección en la referida pieza se constató que estaba sola y todo en desorden.
Con la declaración del Inspector Damaso Amaya Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual quedó establecido que el acusado se presentó voluntariamente por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Con la declaración del testigo Yovanny Rodríguez Peña, quedó acreditado que el día de los hechos él venía llegando a su casa; que eran como las 7:20 o 7:30 de la noche; que escuchó el disparo; que posteriormente vio salir al acusado de su casa; que observó cuando el acusado se colocó el arma en el cinto; que el arma era una escopeta pequeña, niquelada; que para ese momento el acusado vestía un short y un sueter de rayas; que escuchó cuando el acusado manifestó: “ya mate a la mamá, me falta el hijo”.
Con la declaración de la testigo Gladis Josefina Brito, quedaron acreditados suficientemente los siguientes hechos: que ese día ella estaba destapando una cloaca en su casa; que su hermano Argenis estaba en casa de su hermana (occisa) viendo televisión; que vio llegar bravo al acusado; que luego llegó su sobrino y observó cuando el acusado le manifestó algo pero no escuchó, y le lanzó unas piedras; que luego fue a buscar a su hermana y cuando ésta salió del baño le informó que el señor Eloy le había tirado unas piedras a su hijo; que su sobrino le tiró una botella al acusado; que posteriormente ella escuchó cuando su hermana dijo “ese desgraciado le pego una pedrada a Alexander”; que luego salió del baño y observó cuando Alexander viene cojeando; que en el sitio estuvieron ella, su hermana y su sobrino, que ella lanzó un ladrillo a la puerta del acusado; pero que posteriormente se retiró y le dijo a su hermana vamos a buscar gente pero que su hermana se quedó; que después escuchó el disparo; que vio a su hermana cuando venía con las manos en alto; que no observó cuando el acusado disparó.
Con la declaración del menor Argenis Rafael Alvarez Perozo, quedaron acreditados los siguientes hechos: que eso fue el día 29-04-03, como a las 7:00 de la noche por los lados del callejón Rivas; que él estaba en su casa asomado por la ventana; que observó cuando el Sr. Jiménez abrió la puerta y sacó parte de su cuerpo y que su hijo trató de impedir que disparara pero que el Sr. Jiménez lo golpeó con la escopeta; que luego sacó la escopeta le apuntó a su tía y le disparó; que él le informó a su mamá que a su tía le habían disparado; que su tía luego que recibió el disparo dio varios pasos y cuando se iba a caer, su mamá la ayudó.
Con la declaración del funcionario José Ramón Rodríguez Chirinos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acreditó los siguientes hechos: que él elaboró el Informe Planimétrico en el sitio del suceso; que para la elaboración del Informe Planimétrico utilizó la información que le suministraron los testigos, el informe médico forense, y la inspección ocular del sitio del suceso. Interrogado por las partes el funcionario manifestó que en el presente caso hubo un testigo que estaba asomado por una ventana; que desde el sitio del suceso hasta el sitio donde estaba el menor (testigo) habían 5 o 6 metros de distancia; que desde el sitio donde estaba el acusado hasta el lugar donde estaba la victima había una distancia de 10 metros; que tanto la victima como el acusado estaban en un mismo plano de sustentación; que de acuerdo a la cantidad de perdigones impactados y en base a su experiencia, concluye que el disparo fue horizontal.
Con la declaración del testigo Leonardo Baiter funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quedó acreditado que él efectuó una Inspección al cadáver de la victima el cual presentaba varios orificios en el rostro y cuerpo; que luego se trasladaron a una vivienda en donde se practicó Inspección encontrando todo desordenado y que posteriormente en un baño, se ubicaron unas manchas pardo rojizas.
Con la declaración del testigo Alexander José Marin Hernández, se acreditó: que el día que ocurrieron los hechos él iba pasando por el callejón porque iba para la calle peninsular; que el acusado le dijo que tenia tiempo casándolo porque lo iba a matar; que ambos se lanzaron una piedras; que después él le informó del incidente a su mamá y ella le dijo “vamos a arreglar ese problema”; que fueron a la casa del acusado y éste le lanzó una piedra alcanzándolo en la espalda; que luego salió corriendo y posteriormente escuchó el disparo y cuando regresó su mamá estaba herida en la casa de su tía; que luego la llevaron al hospital. Interrogado por las partes se dejó constancia que su tío Argenis estaba cerca de la casa del acusado cuando se produjo el disparo; que su primo Argenis Alvarez estaba asomado por la ventana; que en el sitio no se acercaron otras personas.
Con la declaración del testigo Emiro Antonio Arévalo Perozo, quedó acreditado que él escuchó un fuerte impacto de bala como a las 6:30 de la tarde; que a esa hora ya él había cerrado el taller y estaba en la planta alta del local que es su casa; que luego bajó creyendo que le habían hecho el disparo a su camioneta; que en ese momento es cuando ve al acusado cuando venía saliendo metiéndose una arma; que es cuando le informaron que habían matado a la señora del frente. Interrogado por las partes se dejó constancia que el arma que llevaba el acusado era una escopeta cañón corto la cual colocó en su cintura; que él no escuchó pelea en el sitio, sólo el disparo; que el acusado manifestó “ya no van a hechar más vainas”.
La representación fiscal prescindió de los expertos Dra. Belkis Medina de Faneites, quien practicó la Autopsia al cadáver de la victima conjuntamente con la Dra. Mery Rodríguez, cuyo testimonio fue escuchado en la Sala de Juicio. Asimismo prescindió del testimonio del Inspector Alí Antonio Revilla quien actuó conjuntamente con el Inspector Jorge Polanco a quien también se escuchó en el Juicio Oral y Público.

DOCUMENTALES INCORPORADOS POR SU LECTURA
Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los informes que a continuación se indican:
Acta de Inspección Nro. 880 de fecha 29 de Abril del año 2003, suscrita por los funcionarios Luis Chirinos Sangronis y el agente Leonardo Baiter, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Extensión Punto Fijo, en la cual consta Inspección ocular efectuada en la Morgue del Ambulatorio al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Mercedes Maria Hernández.
Acta de Inspección Nro. 881 de fecha 29 de Abril de 2003, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Luis Chirinos y el agente Leonardo Baiter, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, efectuada en la Morgue del Hospital Dr. Calles Sierra al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Mercedes Maria Hernández.
Acta de Inspección Nro. 882 de fecha 29 de Abril de 2003, suscrita por el Sub Inspector Luis Chirinos y el agente Leonardo Baiter, ambos adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Extensión Punto Fijo, en la cual consta inspección efectuada al sitio del suceso.
Informe de Necropsia de Ley de fecha 07 de Mayo de 2003 suscrita por los funcionarios Médicos Forenses Dras. Belkys Medina de Faneite y Mery Rodríguez Vera, quienes practicaron la necropsia de Ley al cadáver de la ciudadana Mercedes Maria Hernández.
Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-284 de fecha 28 de Mayo de 2003, suscrita por los funcionarios Inspectores Jorge Luis Polanco y Alí Antonio Revilla Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sala Técnica Policial de la Delegación Punto Fijo, efectuada sobre una pieza de metal correspondiente a un cartucho de escopeta.
Informe de Levantamiento Planimétrico de fecha 13 de Junio de 2003, suscrito por el funcionario José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sala Técnica Delegación Punto Fijo del Estado Falcón.

Las partes prescindieron de la lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-256, de fecha 19 de Mayo de 2003, suscrita por los Inspectores Jorge Luis Polanco y Alí Antonio Revilla Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sala Técnica Policial de la Delegación Punto Fijo, efectuada a la prenda de vestir que levaba la victima el día de los hechos.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso bajo análisis, curiosamente, no se esta debatiendo la responsabilidad penal alguna sobre el acusado en el referido hecho, cuya consecuencia fue el trágico deceso de la ciudadana: MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ, todo ello, habida cuenta, que desde el inicio del debate y en la declaración oral y pública del hoy acusado sin juramento, libre de todo apremio y coacción éste mismo, manifestó de viva voz, que fue él, que portando un arma de fuego tipo escopeta, y tras haber sostenido una discusión con el hijo de la occisa disparó el arma tipo escopeta que portaba, impactando dicho disparo en la humanidad de la hoy occisa: MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ; determinando ello de antemano ya, que la responsabilidad penal en el hecho, reside en la persona del acusado, ANDRES ELOY JIMENEZ, en la presente causa. Sin embargo restaría estudiar y analizar, las circunstancias que rodearon esa atribución previa de responsabilidad penal del acusado en el referido hecho lo cual estriba, en la adecuación de la conducta del mismo en el tipo penal del artículo 407 del Código penal Venezolano, que no es mas que, el delito de Homicidio Intencional Simple, delito este imputado por la Representación Fiscal, habida consideración de que la defensa alegó en sus conclusiones: Primero: que su defendido jamás tuvo la intención de matar a la ciudadana Maria Mercedes Hernández; Segundo: que en el presente caso se trata de una legítima defensa tal como lo prevé el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal venezolano; Tercero: que debe tomarse en cuenta en el presente caso la circunstancia prevista en el artículo 67 del Código Penal y por último invocó a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Constitucional.
En tal sentido, con los hechos acreditados en el Juicio Oral a través de los testimonios evacuados con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se indicaron por separado en el Capitulo V de la presente sentencia denominado “Hechos Acreditados”, se procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta:
De la declaración del testigo Argenis José Hernández, se estableció que en el momento que se produce el disparo, él estaba observando y en la dirección que disparó el acusado solo se encontraba presente en el callejón la ciudadana Maria Mercedes Hernández (occisa) quien estaba a una distancia según él, de 8 metros y medios desde el lugar donde se encontraba el acusado; con la declaración del menor Argenis Rafael Alvarez Brito testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó suficientemente acreditado que en el momento que se produce el disparo, él estaba asomado por la ventana de la casa de su mamá (Gladis) y que en el callejón estaba su tía Maria Mercedes (victima); el hijo de la victima Alexander José Marín Hernández, testigo ofrecido por la representación fiscal, manifestó que después que el acusado le pega la piedra en la espalda él se retira por la calle peninsular y cuando escucha el disparo se devuelve; asimismo el testigo Emiro Antonio Arévalo Perozo quien vive frente al callejón donde sucedieron los hechos, manifestó que cuando escuchó el disparo, bajó para ver que había pasado, porque pensó que le habían dado un tiro a su camioneta, que fue en ese momento cuando vio al acusado que venía saliendo “metiéndose un arma”; la defensa le hizo la siguiente pregunta: ¿escuchó algún tipo de pelea? Respondió: “No, solo escuché el disparo”; la testigo Gladis Josefina Brito estaba en su casa, y señaló que no escuchó alboroto ni observó que se hayan hecho presentes en el sitio otras personas;aseguró que se dirigió a la casa del acusado, tiró un ladrillo y se devolvió a su casa; todos fueron contestes en señalar que no escucharon discusión ni alboroto y al concatenar estas declaraciones con las anteriores, se establece la plena contesticidad de los testigos en relación a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, evidenciándose la inexistencia de motín o disturbio alguno, tumulto o la intervención de otras personas que no fueran las señaladas anteriormente, las que actuaran en contra del acusado.
El acusado inicialmente en su declaración rendida en el Juicio Oral y Público en la audiencia del día 01 de Junio, manifestó que efectuó un disparo al aire, posteriormente en la audiencia del día 07, manifestó que no recordaba como había disparado; con la declaración del Inspector Jorge Luis Polanco, quien practicó experticia a uno de los perdigones extraídos a la victima, a las preguntas efectuadas por el Tribunal se estableció que un disparo de escopeta efectuado al aire no produce el impacto como el que sufrió la victima en el presente caso, desechándose así la versión inicial del acusado cuando manifestó que había disparado al aire; esto queda reforzado con la declaración de la Médico Forense Anatomopatologo Mery Rodríguez Vera, quien practicó la autopsia al cadáver de la victima, y describió la ubicación de las heridas en el cuerpo de la victima, producidas por el paso de 20 perdigones, estableciéndose con su declaración que las heridas estaban ubicadas en su mayoría en el lado derecho del cuerpo de la victima; que por el aro de contusión, se evidenciaba que el disparo se efectuó a distancia; que el trayecto intraorgánico de los perdigones era lineal; el Tribunal le formuló la siguiente pregunta: ¿En base a la cantidad de orificios de entrada y tomando en cuenta el trayecto intraorgánico de los perdigones, y en base a su experiencia profesional, en que sentido se efectuó el disparo? Contestó: “de frente hacia a la victima, desde adelante hacia atrás.” Con esta declaración de la Médico Forense, quien fue la persona que practicó la autopsia al cadáver, quedó suficientemente establecido que el disparo se efectuó de frente a la victima, conclusión que se determinó con la trayectoria intraorgánica de los perdigones la cual según lo expuesto por la Experto, fue en forma lineal.
Por otro lado, el testigo Argenis Hernández manifestó en su declaración rendida en el Juicio Oral bajo juramento, que escuchó cuando el acusado le gritó a su hermana “te voy a dar un tiro”; asimismo el menor Argenis Rafael Alvarez manifestó que vio desde la ventana donde estaba parado cuando el Sr. Jiménez disparó: “El Sr. Jiménez abrió la puerta y saco parte de su cuerpo, su hijo lo aló y él lo golpeo con la escopeta, y sacó la escopeta, la apoyó en la pared y disparó”; el ciudadano Yovanny Rodríguez Peña, señaló que vio al acusado después de cometer el hecho: “yo ví al señor cuando se colocó la escopeta en la cintura y en la salida del terreno escuchó cuando dijo ya maté a la mamá, me falta el hijo”; esto evidencia, aplicando las reglas de valoración de este nuevo sistema penal acusatorio, la cual comporta la libre apreciación de la Prueba, utilizando para ello las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de estos juzgadores, la deliberada intención del acusado de cometer el hecho, de accionar su arma (escopeta) en contra de la humanidad de la victima, quien estaba desarmada, y a una distancia de 10, 40 metros de la puerta donde estaba el acusado, tal y como quedó acreditado en este Juicio a través del informe planimétrico; no pudiéndose alegar en todo caso y un poco más allá del análisis, ni aún el error en persona, por cuanto en la dirección que se efectuó el disparo, sólo estaba la victima, quien fue la persona que recibió el impacto del disparo efectuado por el acusado.
Hechas las anteriores precisiones, cabe destacarse que la defensa orientó su estrategia en demostrar que el acusado disparó para repeler el ataque del que supuestamente era objeto en ese momento con piedras; alegando que su defendido actuó en legítima defensa pero sin intención de matar a nadie, argumentos que a juicio de este Tribunal Mixto se excluyen entre sí, toda vez que la figura de la legítima defensa comporta la decidida intención del agente activo de repeler el ataque o la agresión injusta de la cual es objeto, además de ser necesario el medio empleado para impedirla o repelerla, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso, ya que según las testimoniales analizadas, no existió tal turba de gente que lanzara piedras en contra de Jiménez, quién realizó un disparo, pese a que la victima no estaba armada, estaba a distancia y, aún aceptando el hecho de que hayan lanzado una piedra o una botella a la puerta de la vivienda del acusado, como en efecto así se estableció en el Juicio, tal acción era insuficiente para justificar la necesidad del medio empleado que produjera el resultado tan lamentable como fue la muerte de la ciudadana Maria Mercedes Hernández. En este sentido, la doctrina ha sostenido que la reacción del que pretende haber obrado en legítima defensa debe ser necesaria y proporcional; como lo afirma Mezger “…Se trata que la reacción defensiva se exija objetivamente para repeler el ataque y que sea adecuada a tal fin.”; además de necesaria, se requiere que la defensa debe ser proporcional al ataque; en el presente caso quedó establecido, tal como se acotó anteriormente, que no existió tal proporcionalidad; tomando en cuanta además, que después que se produce el disparo, el acusado se retira del sitio sin ninguna dificultad, a la vista de los curiosos que se acercaron, tal y como lo manifestó el testigo Emiro Antonio Arévalo Perozo, lo cual hace suponer que no existía, aún después del hecho, ningún riesgo, retaliación o amenaza a la integridad física del acusado, ni aún por parte del hermano de la occisa Argenis Hernández, quien estuvo en el sitio del suceso y observó cuando el acusado efectuó el disparo.
Asimismo quedó establecido que si bien el acusado recibió unas piedras en la puerta de su casa, hay que destacar que fue él quien inició la discusión y posterior agresión contra el hijo de la victima Alexander José Marín, produciéndose los hechos que terminaron con la muerte de la occisa, no siendo ella la causante de la reacción desmedida del acusado, constituyendo ésta otra circunstancia que impiden en el presente caso, la aplicación de la causa de justificación establecida en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal venezolano.
Así las cosas, del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se establece claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal que a continuación se precisa. En efecto, considera el Juez Presidente, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano, al disparar en contra de la occisa, sin que tal conducta encuentre una causal de justificación como la legítima defensa, toda vez que no resultaba proporcionado el medio utilizado para repeler el supuesto ataque con piedras y botellas que en el debate oral se demostró que no fue tal, resultando inverosímil lo afirmado por el acusado, de una supuesta agresión con muchas piedras, las cuales no fueron encontradas u observadas por los funcionarios quienes el mismo día los hechos, practicaron Inspección Ocular al sitio del suceso.
Establecida la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, respectivamente, así como la responsabilidad del acusado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, constituido como Tribunal Mixto considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE como autor del Delito imputado, y cuya Calificación Jurídica ha sido establecida previamente por este Juzgador en su carácter de Juez Presidente, conforme a las facultades que le confieren el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

VII
PENALIDAD

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del agente, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir Quince (15) Años, en virtud de lo ordenado del artículo 37 del citado Código sustantivo Penal, menos la rebaja de Un (01) Año, que se le concede por considerar el Tribunal procedente la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal Venezolano por la buena conducta predelictual del acusado, al no presentar antecedentes penales ni probacionarios, de donde resulta en definitiva una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo; Pena esta que se impone, tomando en consideración los criterios sobre proporcionalidad fijados por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y atendiendo a razones de política criminal.

VIII
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión Unánime de sus miembros resuelve: encuentra al acusado ANDRES ELOY JIMENEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 14-04-55, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.811.693, profesión u oficio operador de planta, residenciado en la calle peninsular No. 12, hijo de Agustín silva Cuello y Julia Ramona Jiménez Gómez, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Maria Mercedes Hernández, y le impone la pena de 14 años de presidio, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
Igualmente, se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales conforme a lo señalado por el artículo 265 y ordinales 1º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija provisionalmente el día 8 de Junio del año 2018, como fecha en la cual finaliza la condena impuesta, sin perjuicio del computo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, quien deberá considerar y hacer la conversión de la detención preventiva.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
La parte Dispositiva del presente fallo, fue leída de acuerdo a lo previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala de Audiencia N° 01, de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del Mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004).
Se publica la presente sentencia, en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, a los 28 días del Mes de Junio de 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE

Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M.


LOS JUECES ESCABINOS

CARMEN TERESA ACOSTA EMIRO ZAVALA
Titular 1 Titular 2


LA SECRETARIA


ABG. RITA CÁCERES




Nota: se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA


ABG. RITA CÁCERES