REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp. Nº 2919
Demandante: ÁNGEL RAFAEL AREVALO
Apoderados: Argenis Martínez Medina y Alcides Zavala
Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMASEO)
Apoderado: Ana Bella Benites
Visto con informes del demandante.
I
ANTECEDENTES
Vista la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, mediante la cual anuló la sentencia condenatoria, dictada por este Tribunal, el 30 de abril de 2002, a través de la cual declaró con lugar la demanda, a raíz de la apelación interpuesta por el abogado Alcides Zavala, obrando como apoderado del ciudadano ÁNGEL RAFAEL AREVALO, cédula de identidad Nº 1.419.552, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 26 de octubre de 2001, con motivo del juicio que por daños morales intentara el apelante contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO ( de ahora en adelante, simplemente, EL INSTITUTO), y mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, este Tribunal para decidir observa:.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis del expediente se desprende que:
a) El demandante, ciudadano ÁNGEL RAFAEL AREVALO, alega que prestó sus servicios para EL INSTITUTO, desde el día 12 de febrero de 1994, teniendo como obligación la limpieza, barrido y recolección de desechos sólidos en los diferentes sectores de las parroquias Norte y Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dentro de un horario variado, siendo su último salario, de ciento siete mil ochocientos bolívares (Bs.107.800,oo) mensuales, es decir, la cantidad de tres mil quinientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos(Bs. 3.593.33) diarios, hasta el día 03 de marzo de 1999, fecha en la cual fue despedido por su patrono, de conformidad con el aparte “b” del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Seguro Social, por haber tenido un accidente laboral, el 25 de febrero de 1998, el cual es imputable a su patrono, al no tomar las medidas de seguridad respectivas; b) que este accidente se produjo en la isla central de la avenida principal de la urbanización Antiguo Aeropuerto, de la ciudad de Punto Fijo, cuando un vehículo tipo sedan, intentó pasar otro vehículo, subió la mencionada isla y lo arrolló, ocasionándole fractura en la pierna izquierda, conminuta de un tercio superior de la tibia, que luego de los tratamientos, le produjo una incapacidad parcial permanente, por la limitación física para la flexión completa de la rodilla izquierda, por lo que tiene que valerse de un bastón para no caerse, que esa lesión le ha producido dolor y pena, al punto que se le llama hoy por el apodo del “cojo Arévalo” y ya no es considerado dentro de la comunidad como “…una persona seria, honesta y servil…; situación que no se podrá borrar de su mente no con una intervención quirúrgica no con dinero, pero con una indemnización podría restituirle el trato comunitario perdido, apaciguar su pena y permitirle recreación a su alma y a su cuerpo, afligido por las heridas internas”; por lo que como quiera que el Instituto se ha negado a pagarle la indemnización prevista en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral, según lo previsto en los artículo 1185 y 1196 del Código Civil, le demanda para que le pague la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) por concepto de daño moral, debidamente indexado; y como documentos fundamentales de la demanda, produjo los siguientes recaudos: a) planilla de liquidación de prestaciones sociales; b) copia del acta levanta ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Punto Fijo; c) copia del acta de evaluación de incapacidad residual, emitida por el Departamento de Traumatología del Seguro Social; e) copia de la ficha de declaración de accidentes laborales; f) copia de la Ordenanza Municipal de fecha 30 de junio del año 1981, mediante la cual se constituyó EL INSTITUTO, y por último; g) copia de la certificación de incapacidad expedida por el Médico legista del Estado Falcón.
1) Admitida la demanda y citado el presidente de EL INSTITUTO, así como el Sindico Procurador Municipal, no se produjo contestación a la demanda, por lo que el demandante pidió que ésta se declara con lugar sobre la base de la confesión ficta.
2) Abierto el lapso de pruebas, el demandante promovió las siguientes: a) invocó el merito favorable de las actas procesales, en especial, el principio de la comunidad de la prueba, las presunciones hominis, la confesión ficta del demandado y los documentos que se acompañaron junto con la demanda; b) documentos: b.1.- copia del expediente Nº 3934, llevado por el Tribunal de la causa, para que se dé por demostrado los hechos alegados por las partes, que son las mismas del presente juicio, por estar ligados a éste; y c) los principios de aplicación de la norma y condición más favorable y de in dubio pro operario. Por su parte, EL INSTITUTO, promovió las siguientes pruebas: 1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, es especial, el principio de la comunidad de la prueba y el reconocimiento del demandante de que la lesión le fue ocasionada por un vehículo; 2.- copia certificada de las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, para demostrar que el accidente fue ocasionado por un vehículo y no por una causa imputable a su representado; y 3.- testimoniales de: Policarpio López, Diego Ávila, Domingo Rodríguez, José Naveda y Pedro Chirinos, todos domiciliados en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Todas estas pruebas, fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
3) El 26 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentado por ambas partes, declaró sin lugar la demanda, al considerar que el actor no había demostrado el hecho ilícito imputable al patrono, que generara los daños morales que reclamó, pues no se evidenció que se produjera por una acción negligente de la demandada, sino, que el daño fue ocasionado por un vehículo particular conducido por un tercero; esta decisión fue apelada por el demandante y este Tribunal, mediante fallo del 30 de abril de 2002, declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de daño moral, decisión que fue casada, tal como se ha indicado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se puede concluir que:
1- De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, EL INSTITUTO, por gozar de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, a los Estados y a los Municipios, no puede incurrir en confesión ficta, de manera que, la no comparecencia de EL INSTITUTO al acto de la contestación de la demanda debe tenerse como una negación de los hechos imputados, tal como está previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses de la República.
En concordancia con el artículo 1 de la Ordenanza que crea el mencionado INSTITUTO y que se acompañó con la demanda, norma que le acuerda estos privilegios y prerrogativas.
2.- Que el día 25 de febrero de 1998, aproximadamente a las 11 de la mañana, en la isla central de la avenida principal del Antiguo Aeropuerto, el vehículo placas AUY-658, marca Chevrolet, año 84, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, propiedad de Juan Carlos Colina Ocando, y conducido en dirección oeste-este, por su propietario, arrolló al demandante; lo cual está demostrado por las copias de las actuaciones administrativas levantadas por Tránsito Terrestre, documentos públicos que al no ser impugnados, hacen plena prueba de este hecho y, además, los mismos concuerdan con los alegatos del demandante, respecto a la fecha, sitio y vehículo que lo arrolló.
3.- Que el demandante, como consecuencia del arrollamiento se le produjo una fractura conminuta de la tibia izquierda, con mal consolidación, por no tratamiento quirúrgico, lo cual le produjo una incapacidad parcial permanente, según la exposición hecha por el médico legista, Nicolás Sánchez, adminiculada a la evaluación de incapacidad residual, cuyos resultados se acompañaron en copia simple a la demanda y, que por cierto, son contradictorios con la ficha de declaración del accidente, que señala que la lesión se sufrió en la pierna derecha. Las conclusiones del particular anterior y de éste, acreditan la existencia de un daño, pero no es suficiente para que la demanda sea declara con lugar, pues, cabe determinar si en realidad se produjo un accidente laboral y si existe una relación de causalidad que obligue al demandado.
4.- Que de acuerdo con la copia simple de la cédula de identidad y constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, queda evidenciado que para el momento del accidente, el demandante, tenía 61 años y nueve meses de edad.
5.- Que el demandante trabajó para EL INSTITUTO, según lo que se desprende del acta de reclamo levantada ante la Inspectoría del Trabajo, el 22 de julio de 1999, y la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de donde se desprende que éste trabajaba como obrero, desde el 12 de febrero de 1994, hasta el 03 de marzo de 1999, su salario diario y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, producto de la terminación del contrato de trabajo por incapacidad del mismo, tal como fue señalado por el demandante al establecer que fue despedido de acuerdo al literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, hechos, salvo el cargo, que no tienen mayor relevancia para este juicio, donde se exige la indemnización de daño moral partiendo el hecho de que se produjo una lesión por culpa del demandado.
Ahora bien, el punto en discusión es, si realmente se produjo un accidente laboral imputable a EL INSTITUTO, por no haber tomado las medidas de seguridad para evitar el arrollamiento y como consecuencia de ello, está obligado a pagar el daño moral pretendido.
Así las cosas, cabe destacar que, los artículos 7 y 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen:
Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la naturaleza de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley:
1. Los miembros de la Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del estado en el ejercicio de sus funciones específicas.
Artículo 32. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales inmediatas o posteriores a la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo: será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
Que en concordancia, con el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que los “obreros al servicio de los entes públicos, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”, harían pensar en principio, que realmente las pretensiones del demandante se adecuan a un verdadero accidente de trabajo que podría serle imputado al INSTITUTO y como consecuencia de ello, éste estaría obligado a pagar el daño moral por las lesiones sufridas.
Este Tribunal para decidir observa:
a) Que el demandante señala que EL INSTITUTO, es culpable de la lesión sufrida porque durante el ejercicio de sus labores no tomó las medidas de seguridad y protección que establece la Ley, pero no señala cuáles son estas medidas de seguridad que no tomó EL INSTITUTO, de manera que sanamente apreciadas por el Juez, pueda determinar que el accidente se produjo por este hecho.
b) En ninguna parte del escrito de demanda se señala que la lesión se hubiese ocasionado por alguno de los objetos destinados a la limpieza o por uno de los camiones destinados a la recolección de basura y que, por regla general, pertenecen al Municipio, a los institutos creados al efecto o a las concesionarias de este servicio, de manera que, el Juez no solamente pudiera determinar que las lesiones se produjeron con ocasión del trabajo, sino por una cosa propiedad del demandado o sobre la cual éste tenía la guarda y como tal, estaba obligado a suministrar los implementos de seguridad, que no proveyó para evitar el accidente; en más, haciendo una abstracción y suponiendo que se hubieses establecidos implementos de seguridad, tales como vallas o conos, el accidente, tal como ocurrió, se hubiese producido.
c) Pero, lo más contundente, es que está demostrado con las actuaciones de Tránsito Terrestre, unidas a los alegatos del propio actor, que el accidente se produjo por el hecho de un tercero, concretamente por un hecho imputable a Juan Carlos Colina Ocando, al conducir el automóvil, tipo sedan, color blanco, placas AUY-658, marca Chevrolet, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha, mediante la cual el conductor, el propietario del vehículo y la garante, en su caso, estaban solidariamente obligados a reparar todo daño material y moral que se causara a un tercero con motivo de la circulación del vehículo (Art. 54 eiusdem), y que como consecuencia de ello, los accidentes de tránsito en donde se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra las personas señalas, se intentará ante el Tribunal competente por la materia, según la cuantía, bien, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho o en el domicilio del demandante (Art. 75 eiusdem). De manera que, quien suscribe considera que no existe una relación de causalidad entre la cosa generadora del daño y EL INSTITUTO demandado para imputarle a éste, la falta de no prever las condiciones de seguridad requeridas y que esta conducta generó las lesiones sufridas por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARÉVALO, para hacerse acreedor del daño moral demandado; por lo tanto, la apelación interpuesta por éste debe ser declara sin lugar e igual suerte debe correr la demanda; y así se declara.
Este Tribunal debe dejar constancia que los testimoniales de Policarpio López, Diego Ávila, Domingo Rodríguez, José Naveda y Pedro Chirinos, no fueron evacuados y que por tanto, no se establece valoración sobre los mismos. Por otro lado, el contrato colectivo de trabajo, suscrito entre los obreros y EL INSTITUTO, acompañado en copia simple, no se valora porque al ser un documento privado, debió acompañarse en copia original y en segundo lugar, porque no se indicó con que objeto se promovía en el presente proceso, ya que esa prueba no guarda correspondencia con los hechos alegados; e igual consideración, cabe hacer de la copia parcial del expediente 3934, cuyo objeto no se señala, sino simplemente que se trata de las mismas partes, pero que las causas y procedimientos son distintos; y así se establece.
Finalmente, ante la conducta reiterada de los abogados de las partes de promover como pruebas “el mérito favorable de los autos”, reproducir pruebas cuya etapa procesal se corresponde con una fase distinta al lapso probatorio y de promover ciertos principios procesales, que el Juez como tal está obligado a conocer y a aplicar en el proceso, quien suscribe se permite reiterar , una vez más, que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba, las presunciones hominis (que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente) o principios que rigen el proceso laboral, como por ejemplo, el in dubio pro operario, se trata de principios que el Juez está obligado a aplicar en base a otro principio: iura novit curia. Cuando en un escrito de pruebas se hace uso de estos estilos, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. Estas invocaciones deben hacerse en los informes, pero de una manera abstracta, sino de un modo concreto, por ejemplo, si se invoca el principio de la comunidad de la prueba por el demandante, debe señalarse al Juez cuál prueba de las evacuadas por la contraparte demuestra un hecho alegado por él y no por este último. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por las partes; y así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alcides Zavala, obrando como apoderado del ciudadano ANGEL RAFAEL AREVALO contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 26 de octubre de 2001, con motivo del juicio que por daños morales intentara el apelante contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMASEO).
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda intentada por ANGEL RAFAEL AREVALO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMASEO).
TERCERO: Se condena en costas al demandante.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004) . Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/03/04, a la hora de ___________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia Nº 041-M-10-03-04
MRG/DCF/verónica
Exp. Nº 2919
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