REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº. 3411
Demandante: RAQUEL COROMOTO MORA RAMÍREZ
Apoderado: Marcos Alberto Coronado Contreras, Luis Alfonso Flores y Tulio Alfredo Coronado Contreras
Demandado: FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN
Apoderado: Ernesto Rafael Pérez Reyes

Visto sin informes de las partes
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 09 de diciembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Marcos Alberto Coronado Contreras, matrícula Nº 39.205, apoderado de la ciudadana RAQUEL COROMOTO MORA MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 9.517.787, domiciliada en Coro, Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada el día 30 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la demanda que por concepto de daños y perjuicios, intentara la apelante contra la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (de ahora en adelante, simplemente EL INSTITUTO), de igual domicilio e inscrita ante el Registro Subalterno, el día 02 de abril de 1964, anotado bajo el Nº 27, Tomo 3.
Ingresado el expediente, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, derecho que no fue ejercido por ninguna de ellas.
II
ANTECEDENTES
De las actas procesales se desprende que:
a) La apelante alega como fundamento de su pretensión de daños y perjuicios, los siguientes hechos: 1) que el Instituto Nacional de la Vivienda, le construyó un crédito habitacional en el callejón 10 del barrio San José de esta ciudad de Coro, en un terreno propiedad de EL INSTITUTO demandado y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: callejón N° 10, que es su frente; SUR: casa y solar de Mireya Caldera; ESTE: casas y solares de Eulogia Marrufo y Gloria de Barrios; y OESTE: casa de Sorelis Gómez; bienhechurías reconocidas por el gerente general de este ente, con la obligación de entregarle el terreno; 2) que los anteriores hechos están reconocidos por la Asociación de Vecinos del Barrio San José; 3) que el 20 de octubre de 1994, la Gerencia General de EL INSTITUTO, la cita para aclarar lo relativo a la compra del terreno; 4) que el 07 del abril, Celeste Castro, en su condición de presidente del Consejo de Administración de EL INSTITUTO, practicó una inspección extrajudicial, en terrenos propiedad de este ente, según documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 56, folios 245 al 256, protocolo I, Tomo 4, cuarto trimestre del año 79, cuyos lineros son NORTE: callejón N° 10;SUR: casa y solar de Victoria Rodríguez; ESTE: casas y solares de de Eulogia Marrufo y Gloria de Barrios; y OESTE: con calle N°8, que es su frente; a fin de dejar constancia del números de viviendas construidas en el mismo y de cuyo resultado se constató que su casa se encontraba en dicho terreno; 5) que el 20 de enero de 1997, se le informó que la ciudadana Mireya Caldera, ganó la demanda que por cumplimiento intentó contra EL INSTITUTO; 6) que de los hechos narrados, se evidencia que se le causó un daño, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le adjudicó el terreno donde se encuentra construida la vivienda a la mencionada ciudadana, siendo que ésta cerró la salida trasera hacia la calle de su casa, manteniéndola en una constante molestia y zozobra, motivo por el cual le demanda por daños y perjuicios, fundado en los artículos 1185, 1196, 1474, 1161, 1141 y 1133 del Código Civil y los artículos 286, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).
b) Admitida la demanda y citado EL INSTITUTO, éste negó los hechos imputados, señalando que la adjudicación hecha a la ciudadana Mireya Caldera, era consecuencia de una decisión judicial y no de su voluntad, por lo que estaba exonerado de responsabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1188 del Código Civil; juicio en el que no solamente defendió su propiedad, sino el derecho de posesión de los terceros; que la demandante está en posesión de la parcela de terreno donde se encuentra construida su casa y que si se sentía perturbada por Mireya Caldera, pudo haber intentado una acción interdictal contra ésta y no contra EL INSTITUTO; y finalmente, señala que por la ubicación del terreno donde está ubicada la casa, cuya propiedad alega la demandante, por el tipo de construcción y por sus dimensiones, niega que se pueda haber causado un daño por cien millones de bolívares.
c) En la etapa probatoria, la demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, los documentos acompañados con la demanda y la confesión ficta del demandado, basada en que no se abrió el acto de contestación de la demanda, promovió la inspección judicial practicada por Celeste Crasto; y testimoniales de Gilberto José Isea, Ainal Pirela, Eduardo Primera y Otto Flores (este último no declaró); por su parte, EL INSTITUTO no promovió prueba alguna.
d) Solicitada la reposición de la causa, al estado de que se notificara al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda y alegado que EL INSTITUTO había dejado de tener existencia legal y pedida la notificación de éste, en la persona del Alcalde o Síndico Procurador Municipal, ante el avocamiento de varios jueces de Primera Instancia, el abogado Raúl Dovale Prado, como Síndico Procurador Municipal solicitó la perención anual del procedimiento, porque desde el 30 de noviembre de 2000, hasta el 16 de mayo de 2002, la parte actora no impulsó el proceso.
e) El 30 de julio de 2003, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda, no imponiendo costas a la demandante, al considerar que no se había probado la existencia de un daño, ni su monto, ni la relación de causalidad, ya que el documento emitido por INAVI, sólo prueba la existencia de una bienhechurías, la carta de FOMUCO, que la demandante estaba haciendo los trámites para adquirir el terreno, la inspección extrajudicial practicada por EL INSTITUTO, sólo estaba sobre comprendido los linderos de las parcelas que en ella se erigían y que los testimoniales de Gilberto José Isea y Ainal José Pirela no evidencia la existencia del daño, ni la relación de causalidad. Esta decisión fue apelada por la actora y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
MOTIVA
Antes de entrar a analizar la procedencia o no de las pretensiones deducidas por la parte demandante, deben resolverse preliminarmente los siguientes aspectos:
1) Después de precluído el lapso probatorio y la etapa de informes, tal como lo indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte in fine de su encabezamiento, después de vista la causa, la inactividad del Juez no produce la caducidad del proceso; en consecuencia, la solicitud hecha por el Síndico Procurador, abogado Raúl Dovale Prado, es improcedente y al respecto se observa que este punto ha sido ya resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interesante sentencia donde se señala que lo que puede producirse en esta etapa es el decaimiento de la acción, sujeto a la inactividad de las partes por un periodo igual al lapso de prescripción de la acción deducida; que no es el supuesto alegado por el Síndico; además, su comparecencia en juicio no amerita la reposición del proceso al estado de que se le cite, lo cual se traduciría en una reposición inútil de la causa, dada las condiciones como quedó trabada la litis y la sentencia dictada en Primera Instancia; y así se establece.
2) Alega también igualmente el Síndico Procurador que EL INSTITUTO dejó de existir, ya que fue derogado por una ordenanza y a tales efectos acompañó copia de la Gaceta Municipal que prueba este hecho sobrevenido a la demanda y, sin embargo, de resultar procedente la demanda no exoneraría de responsabilidad a quien debió asumir el patrimonio y eventuales obligaciones de este ente, en este caso el Municipio al cual EL INSTITUTO está adscrito, ya que debió procederse a la liquidación de su patrimonio, en el cual lógicamente deberían entrar las demandas incoadas contra este ente; y así se decide.
3) En la contestación de la demanda, la demandada señaló que el monto de la demanda no se correspondía con el sitio donde estaba ubicada la vivienda de la demandante, el metraje ocupado por ésta y el tipo de construcción, lo cual acoge este Tribunal como impugnación calificada de la cuantía de la demanda, con arreglo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y que debía demostrar la demandada, de que la cuantía era inferior y no habiéndolo hecho debe concluirse que la estimación hecha por la actora, es la señalada, independiente de que la demanda sea procedente o no.
4) En cuanto, al petitorio hecho por la demandante de que se declare la confesión ficta de EL INSTITUTO, por la no apertura del acto de contestación de la demanda y por no haber promovido pruebas, se ha de señalar que desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales no se abren por auto expreso, salvo disposición explícita de la Ley, exigencia no aplicable a la contestación de la demanda; pero, los supuestos de procedencia de la confesión ficta son otros, a saber: 1) que el demandante, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley (y por ello es importantísimo que los Jueces hagan un cómputo procesal de los días correspondientes a esta fase procesal, e inclusive, sobre la fase probatoria, de manera de tener certeza sobre estos dos requisitos), no le está permitido alegar hechos y como esto no le está permitido, tampoco le está permitido promover pruebas sobre hechos no alegados, sino única y exclusivamente, que él se encuentra solvente en el pago de las obligaciones, que el actor le imputa como moroso en ellas, para lo cual deberá promover la prueba que acredite la extinción de esas obligaciones. De manera que, no habiendo promovido el demandado ninguna prueba, este segundo requisito es procedente. Y 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho; y en el caso de autos EL INSTITUTO dio contestación a la demanda (aunque no probó), por lo que cumplido uno de los supuesto del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, esta figura procesal no es procedente; y finalmente, se le observa al apoderado actor, que hoy por hoy, los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales gozan de los mismos privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, entre ellos, la de que su falta de contestación a la demanda se tendrá como una negación de los hechos imputados.
Por otro lado, cabe señalar que no son hechos controvertidos por haberlo reconocido EL INSTITUTO, al contestar la demanda y así haberlo alegado la actora, a) que el Instituto Nacional de la Vivienda, le construyó un crédito habitacional en el callejón 10 del Barrio San José de esta ciudad de Coro y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: callejón N° 10, que es su frente; SUR: casa y solar de Mireya Caldera; ESTE: casas y solares de Eulogia Marrufo y Gloria de Barrios; y OESTE: casa de Sorelis Gómez; un terreno propiedad de este ente, tal como se desprende de la constancia expedida por el mencionado Instituto de la Vivienda, acompañada a la demanda; b) que EL INSTITUTO autorizó a la demandante para adquirir el terreno donde se construyó el mencionado crédito habitacional y que se le notificó para clarificar lo relativo a esta compra, lo cual se desprende de las constancias acompañadas a la demanda, marcadas “B” y “D” y que EL INSTITUTO no desconoció, haciendo, por tanto, prueba de este hecho; c) que la ciudadana Mireya Caldera le fue adjudicado una parcela de terreno por vía judicial, por lo menos en los hechos señalados por las partes, ya que esta condición debe acreditarse mediante sentencia definitivamente firme y debidamente protocolizada.
Ahora bien, lo que está en discusión es si EL INSTITUTO es responsable de unos daños y perjuicios que la demandante alega haber sufrido como consecuencia que a la ciudadana Mireya Caldera se le haya adjudicado una parcela de terreno por vía judicial y que ésta le haya cerrado la vía de acceso a su vivienda, por un lado; y por la otra, la resistencia del INSTITUTO al señalar que no le pueden ser imputados estos daños, porque él no le ha privado a la demandante ni de su propiedad, ni de su posesión y que si ésta ha sido perturbada, tal como lo señala en su posesión, debió intentar un interdicto para tutelar este derecho contra la ciudadana Mireya Caldera.
En este sentido, este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico civil, la responsabilidad por daños, puede derivar del incumplimiento o el retardo en la ejecución de un contrato celebrado entre las partes, para lo cual se exige, que éstos hayan sido previstos o que hayan podido preverse al momento de la celebración de éste, cuando el incumplimiento no proviene del dolo del deudor y se debe por la pérdida sufrida por el acreedor o la utilidad de la cual se le haya privado; régimen contractual de daños regulado por los artículos 1272, 1273, 1274, 1275, 1276 y 1277 del Código Civil; en el caso de autos, la demandante no señaló en qué consistían estos daños, no obstante señalar que fundaba su demanda en los artículos 1133, 1141, 1161 y 1474 del Código Civil, normas en las cuales tampoco señaló los fundamentos de derecho, normas que sin duda alguna hacen alusión al contrato, y en especial al contrato de venta y que son contrapuestas a las normas contenidas en los artículos 1185 y 1186 eiusdem, porque hacen alusión al hecho ilícito ordinario.
Que con arreglo al mismo ordenamiento jurídico, también existe la llamada responsabilidad extra contractual por daños causados a una persona, pero, no fundados en un contrato, cuyo régimen legal está regulado fundamentalmente por el artículo 1185 y 1196 eiusdem, referentes a la responsabilidad por hecho ilícito ordinario, a los cuales ya nos hemos referido y que parten del fundamento de que todos estamos obligados a no causar un daño a otra persona; por lo que desde ya, de acuerdo a los hechos alegados por la demandante, no son aplicables al presente caso, dado que ella funda su demanda en un presunto contrato celebrado con el Instituto Nacional de la Vivienda para la construcción de un crédito habitacional y en una eventual negociación que realizaría con EL INSTITUTO para la compra del terreno donde le fue construida su vivienda, lo cual, según sus alegatos no se pudo realizar porque a la ciudadana Mireya Caldera le fue adjudicada una vivienda y ésta le cerró la parte trasera, infiere este Tribunal que el lindero de acceso a la vivienda de la demandante.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
a) Que ni la constancia expedida por el Instituto Nacional de la Vivienda ni las notificaciones hechas a la demandada por EL INSTITUTO demandado, prueban la existencia de contrato alguno celebrado entre estas dos partes y donde se prevea la responsabilidad por daños debido al retardo o al cumplimiento de este contrato, por tanto la responsabilidad exigida por la actora desde este punto de vista es improcedente; y así se declara.
b) De acuerdo al fondo de los hechos narrados en el escrito de la demanda, se trata en el fondo de una presunta perturbación ejecutada por la ciudadana Mireya Caldera contra la demandante, al cerrarle el acceso a ésta a su vivienda, hechos que sin duda alguna encuadrarían en el supuesto establecido en el artículo 782 del Código Civil y que darían a la demandante la acción prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y no en una supuesta responsabilidad por daños basada en el incumplimiento de un contrato; por lo que desde este punto de vista, igualmente la demanda intentada por la ciudadana RAQUEL MORA RAMÍREZ, es improcedente; y así se declara.
c) Finalmente, este Tribunal debe señalar que la constancia emitida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del barrio San José, debió acompañarse al expediente en copia original, ya que es un documento privado y así lo exige el artículo 429 del Código adjetivo civil y, por otro lado, debió promoverse como testigos a los ciudadanos Hilaria de Medina y Domingo Quesada, tal como lo exige el artículo 431 eiusdem; por lo que tal prueba no acredita ninguno de los hechos alegados; mutatis mutandi, cabe argumentar lo anteriormente expuesto, respecto a la carta que en copia simple dirige el abogado Ernesto Pérez a INSVIFAL, documento que debió producirse en original y promoverse como testigo al emitente del mismo, aparte que esa misiva no va dirigida al INSTITUTO; y en cuanto, a la copia simple de la inspección ocular practicada por EL INSTITUTO, para dejar constancia de las viviendas construidas en el terreno propiedad del mismo, así como los linderos y cabida de cada una de ellas, este Tribunal concluye que se trata de una prueba impertinente ya que nada aporta sobre los fundamentos de la demanda, pues, se limita a dejar constancia de los hechos indicados y por tales razones, se desecha como tal; y por último, las declaraciones rendidas por los testigos Gilberto José Isea y Ainal José Pirela, no le merecen fe a este Tribunal, no sólo por que las preguntas le fueron formuladas de manera sugestiva, a lo cual no le quedó otra alternativa que responder con la misma pregunta que se le estaba haciendo, de manera amplificada, sino también porque el testigo, Gilberto José Isea, no señala los motivos por los cuales conoce los hechos sobre los que declara, pues, simplemente se limitó a señalar que si conocía a la demandante; y el testigo Ainal José Pirela, se contradice al señalar que se enteró de los hechos por unos vecinos y porque la demandante le mostró unos oficios y luego afirma que es testigo presencial de todo lo pasado; y finalmente, porque ambos testigos declaran conocer el juicio seguido por Mireya Caldera indicando con toda precisión el número del expediente, lo cual no es normal, pues hasta uno como juez, le es imposible tener esa precisión, lo que hace pensar que son testigos preparados; y por último, porque no se refieren a la manera cómo se produjeron los daños, que no determina la actora; y así se decide.
d) Debe reiterar este Tribunal, una vez más, que el “mérito favorable de las actas procesales”, no es un medio probatorio y que con esta expresión fundada en los formularios jurídicos, los abogados pretenden invocar el principio de la comunidad de la prueba, para que el Juez aprecie aquellas pruebas que son favorables a la parte que las invoca, sin referirse en concreto a cuál prueba; o tal vez, para referirse a las pruebas promovidas junto con la demanda, olvidando que en el proceso existen varias etapas probatorias y que el Juez, por mandato del artículo 509 del citado Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar todas las pruebas promovidas por las partes.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Marcos Alberto Coronado Contreras, apoderado de la ciudadana RAQUEL COROMOTO MORA MARTÍNEZ, contra la sentencia definitiva dictada el día 30 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la demanda que por concepto de daños y perjuicios, intentara la apelante contra la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por daños intentara la ciudadana RAQUEL COROMOTO MORA MARTINEZ contra FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN
TERCERO: Se condena en costas a la demandante.
Déjese transcurrís el lapso correspondiente a los anuncio de recursos de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/03/04, a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ

Sentencia Nº 042-M-15-03-04
MRG/DCF/verónica
Exp. Nº 3411.-