REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3492

Vista la apelación ejercida por el ciudadano EUDORO GONZÁLEZ ARANGO, asistido por el abogado Mirco Lerma Vetrano, contra la sentencia dictada el 04 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el juicio de amparo constitucional que intentara el apelante contra los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PEREZ RAMOS y LAILA EL HAMRA DE PÉREZ, este Tribunal para decidir observa:
a) Que la demanda intentada por EUDORO GONZÁLEZ ARANGO, pretende que por vía de amparo le sea permitido por los demandados, hacer uso y disfrute del edificio denominado Martino, ubicado en la avenida Zamora de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón y del cual es copropietario, por partes iguales, con éstos, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, folios 272 al 282, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2002, alegando la violación de los artículos 27, 82 y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 545 del Código Civil, para que le sean entregada las llaves del mencionado edificio.
b) En la oportunidad de la audiencia pública oral, los codemandados asistidos por el abogado Jesús Salvatierra Moreno, señalaron que se declarara inadmisible la demanda por haber transcurrido más de seis meses, ya que el inmueble fue adquirido a mediados del año 2002 y que entre ellos ha habido problemas, por lo que han acudido a distintos organismos administrativos y judiciales.
Al respecto este Tribunal aclara que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; por lo que, a través, de este medio no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; asimismo, esta acción no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente, como en el caso de autos, que de acuerdo a los hechos alegados por las partes, muy bien pudiera ajustarse una solución; asimismo, este recurso no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible; y finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848, del 28-07-2000, caso Luis Alberto Baca, en el sentido que se “detecta en el foro una sentencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..” sin que tal inquietud implique, in limine, la improcedencia de la acción intentada; inquietud que comparte este Tribunal, sobre todo en el presente caso.
De acuerdo al alegato de las partes, no estamos frente al desconocimiento del querellante como propietario del mencionado edificio, pues, el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 42, folios 272 al 282, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2002, demuestra tal condición, que le acredita el derecho a disponer del inmueble; y así se establece.
Lo que se denuncia, es que los querellados no le permiten el acceso al mencionado edificio y que con ello se le priva del uso y disfrute del mismo, elementos que en sí, se refieren a la posesión (goce y disfrute de la cosa de la cual se es propietario) y que si ha sido despojado de ella o perturbado, la acción procedente es la interdictal y no la de amparo, por lo que la acción deducida debe ser declarada improcedente, a tenor de los establecido en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no tratarse una violación directa de una norma constitucional; demanda que por cierto, debió ser declarada inadmisible in limini litis y no darle recurso a un proceso inútil; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano EUDORO GONZÁLEZ ARANGO, asistido por el abogado Mirco Lerma Vetrano, contra la sentencia dictada el 04 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se declaró sin lugar el juicio de amparo constitucional que intentara el apelante contra los ciudadanos JONHATTAN OSCAR PEREZ RAMOS y LAILA EL HAMRA DE PÉREZ.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en costas al querellante.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/04/04, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia N° 045-M-17-03-04.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3492.-