REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº. 3406.-
Demandante: EFIDEL QUINTERO.
Apoderados: Irradia Febres y Simón Tremont.
Demandado: ALVARO MEDINA CALLEJA.
Defensor de oficio: Nelson Medina Contreras.

I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 08 de diciembre de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogado Yiraida Febres, matricula Nº 42.603, en su carácter de apoderada de EFIDEL QUINTERO, cédula de identidad Nº 7.472.514, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró prescrita la demanda que por cobro prestaciones sociales, intentara el apelante, contra ALVARO MEDINA CALLEJA, cédula de identidad Nº 725.340, este Tribunal para decidir observa:
II
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales se desprende que:
1) La demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara por EFIDEL QUINTERO contra ALVARO MEDINA CALLEJA, fue admitida el día 04 de octubre de 2000.
2) citado el demandado en la persona del defensor ad litem, abogado Nelson Medina Contreras, quién al contestar la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción deducida, por haber transcurrido el lapso legal de pescripción establecido sin que el demandante la hubiese interrumpido; debido a los hechos y el derecho de la demanda e impugnó los siguientes documentos: a) Permiso de zarpe emanado de la Capitanía de Puerto de las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón; b) solicitud de autorización para embarcar en calidad de Patrón, supuestamente solicitada por el ciudadano ALVARO MEDINA CALLEJA, ante el Capitán de Puerto de Las Piedras de Punto Fijo, Estado Falcón; c) movimiento de embarco y desembarco de lugar Guaranao, de fecha 12 de febrero de 1992, de la embarcación HILDA II supuestamente expedida por la capitanía de Puerto Las Piedras de Punto Fijo, Estado Falcón, el 22 de septiembre de 1999; d) Credencial para Tripulantes de Embarcaciones Pesqueras con vigencia desde el 18 de marzo de 1999, hasta el 18 de marzo de 2000, numerada 7137, supuestamente emanada del Ministerio de Agricultura y Cría; y e) documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, el 02 de noviembre de 2000, bajo el Nº 55, tomo 86, de los Libros de autenticaciones; presentados por el demandante, acompañados junto con la demanda.
3) En la oportunidad probatoria, el defensor de oficio, promovió las siguientes pruebas: 1) invoco el merito favorable de las actas procesales; y 2) testimoniales de los ciudadanos: Luis Enrrique Miquilena Ruiz, Enrique de Freitas, Juan Carlos Acosta, Freddy Chirinos, Miguel Salima Medina, Heriberto Eslaba, Gian Carlos Navas, Gunner González, Otmaro Figueroa, Juan Carlos Hurtado y Francisco Monaco; domiciliados los cuatro primeros en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón y los siete últimos en Pueblo Nuevo Municipio Falcón, Estado Falcón, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
4) El día 22 de julio de 2003, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró la prescripción de la demanda que por cobro prestaciones sociales intentara EFIDEL QUINTERO contra ALVARO MEDINA CALLEJA; fallo contra el cual apeló la parte demandante, y en razón del cual subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
MOTIVA
Opuesta la prescripción de la acción laboral deducida, como un punto previo y no promovida prueba alguna por el demandante, debe decidirse ésta como un aspecto preliminar a las consideraciones de fondo de la demanda.
Así cabe señalar que, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Art. 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Mientras que el artículo 64 eiusdem, nos indica la manera como se interrumpe la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de trabajo:

Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En tanto que los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil, establecen la manera cómo se computa el lapso que fija la Ley para que se consume la prescripción:

Art. 1.975. La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Art. 1.976. La prescripción se consuma al fin del último día del término.

De las actas procesales se desprende que:
a) El demandante alegó en su escrito de demanda que trabajo como patrón de lancha para ALVARO MEDINA CALLEJA y que la relación laboral se inició el 04 de mayo de 1977 y culminó el 20 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada.
b) Por su parte, el demandado alegó la prescripción de la acción deducida, señalando que ésta se había consumado y que el demandante no había interrumpido la misma; pues, habían transcurrido un año y once meses desde que se practicó la citación por carteles, el 09 de noviembre de 2001; y que el poder otorgado por ALVARO MEDINA CALLLEJA, no lo daba tácitamente por citado, por lo que no lo aceptaba.
c) Asimismo, se evidencia que el escrito de demanda fue presentado el 25 de septiembre de 2000 y admitida el 04 de octubre de ese año.
d) Que no se evidencia reclamo por parte del demandante ante la Inspectoría del Trabajo, para buscar una conciliación con su patrono y donde conste la citación de éste, como medio para interrumpir la prescripción de la acción.
e) Que mediante auto del 07 de junio de 2002, ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado y librados como fueron los carteles correspondientes, se procedió a designar como defensor de oficio, al abogado Nelson Medina Contreras, quién notificado, fue juramentado el 25 de junio de ese año y citado el día 05 de agosto de ese mismo año y que sólo el acto de su citación, es el adecuado para interrumpir la prescripción y no la publicación y fijación de carteles, salvo lo expresado, de seguidas.
f) Que mediante diligencia del 19 de junio del 2002, la abogada Yiraida Febres, apoderada actora consignó copia certificada del poder que otorgara el demandado al defensor de oficio, para que lo representara en el referido juicio ante la Notaría Publica de Coro, el día 02 de noviembre de 2000, bajo el N° 55, tomo 86, con facultad para darse por citado y sobre la base de éste mandato pide la citación tácita del demandado.
Ahora bien, el anterior poder tiene perfecta validez, de modo que la no aceptación por parte del abogado Nelson Medina, en ese estado del proceso, no vale, pues, tal renuncia debió comunicarse por escrito al demandado, prueba que no existe; por otro lado, cabe señalar que la impugnación que improbamente hace el defensor de oficio, quién al ser citado debió consignar el mismo en el expediente y asumir la representación del demandante como apoderado de éste y no como defensor de oficio, lo da tácitamente por citado, desde la fecha de su juramentación. Ciertamente, el abogado Nelson Medina Contreras tuvo como primera actuación en el proceso el acto de su juramentación, que fue el día 25 de junio de 2002, fecha a partir de la cual éste Tribunal lo tiene por citado, de conformidad con el poder que le fuera otorgado y donde se le facultó a tal fin. A tales efectos, cabe señalar, Que de conformidad con el artículo 216 eiusdem, en su único aparte, “… siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”; lo que entraña, que esta norma lo que exige, es que el apoderado de la parte demandada haya actuado en el juicio, siendo apoderado con anterioridad de ésta y con facultad expresa para darse por citado; y que esto se compruebe por poder que se consigne en el expediente; y que esta conclusión se encuentra previamente corroborada por la sentencia Nº 1385 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 21 de noviembre de 2000, caso Aeronasa, en la cual se expresó:
Omissis.

…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un auto autentico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que por parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo puede hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…

Omissis.

Sin embargo, cabe señalar que de todos estos elementos que constan en el expediente, se evidencia claramente, que la prescripción de la acción deducida, se consumó el día 21 de febrero de 2001 y siendo que el defensor ad litem tácitamente debe tenerse por citado desde el 25 de junio de 2002 y no habiendo constancia en autos de reclamo administrativo, ni de interrupción judicial de la prescripción mediante demanda debidamente protocolizada, es evidentemente que la acción deducida por el ciudadano EFIDEL QUINTERO contra ALVARO MEDINA CALLEJA, se encuentra evidentemente prescrita y así se declara.
En virtud de la declaratoria de prescripción de la demanda, este Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo del asunto planteado; y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogado Yiraida Febres, en su carácter de apoderada de la parte actora ciudadano EFIDEL QUINTERO, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró prescrita la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el apelante, contra el ciudadano ALVARO MEDINA CALLEJA.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada y en consecuencia, se declara la prescripción de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, intentara el apelante, contra el ciudadano ALVARO MEDINA CALLEJA.
TERCERO: Se condena en costas al apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación.
Publíquese regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/03/04; a la hora de ______________________________ (______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL
Sentencia Nº 046-M-18-03-04.-
MRRG/DC/jessica.-
Exp. N° 3406.-