REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Vista la apelación formulada por el abogado Alexis Faneite Perdomo, contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la exhibición del telegrama de fecha 31 de julio de 2003, con motivo del juicio que por indemnización por daño morales, promoviera el apelante contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, este Tribunal para decidir observa:
1) Que con motivo del mencionado juicio, el mencionado abogado Alexis Faneite Perdomo promovió como prueba la exhibición del telegrama recibido por la recepcionista del mencionado Fondo de Jubilaciones y Pensiones, el 31 de julio de 2003, y cuyo texto transcribió en el escrito de demanda de fecha 11 de agosto de ese año y acompañó en formulario para la consignación de telegramas y el acuse de recibo respectivo fechado el 04 de agosto de 2003; y solicitó se citara a la recepcionista del mismo.
2) El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige que para solicitar la exhibición de un documento que se halle en poder de la contraparte se deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la reseña de los datos que se conozcan sobre el contenido del mismo y una prueba que acredite, como mínimo, la presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha hallado en poder de la contraparte.
3) El Tribunal de la causa mediante el auto apelado señala palmariamente que el apelante no cumplió con estos requisitos.
Ahora bien, si el apelante transcribió en el escrito de la demanda el contenido del descrito telegrama, pero además, acompañó el formulario para la consignación de telegramas ante Ipostel, así como la copia del acuse de recibo respectivo, debe concluirse que el Tribunal de la causa erró en su decisión, pues, se cumplieron los supuestos en la norma contenida en el artículo 436, suficientes para que se admitiera la prueba y se intimara a la Asociación Civil demandada; por tanto, debe declararse con lugar la apelación; y así se decide.
Tal situación obliga a quien suscribe, observar al Tribunal de la causa, a ser más cuidadoso con relación a los requisitos que se exigen para la admisibilidad o inadmisibilidad de una prueba y tener presente que dentro del procedimiento, por lo menos, existen tres oportunidades para promover pruebas, a saber: a) junto con la demanda, oportunidad en la cual se acompañaran los documentos fundamentales de la misma, salvo la excepción prevista en los artículos 334 y 335, eiusdem; b) durante el lapso probatorio y c) durante la fase de informes ( que por cierto en segunda instancia, está restringida única y exclusivamente al juramento decisorio, las posiciones juradas y los instrumentos públicos, no fundamentales de la acción deducida y que no se hubiese evacuado en primera instancia); de manera que, si los requisitos exigidos por los artículos 436 eiusdem, se cumplieron con la demanda y se pidió la exhibición en la etapa de promoción de pruebas, por este hecho no debe negarse y no porque se haya reproducido el mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio.
Finalmente, se advierte que quien debe ser intimado no es la recepcionista ( vease artículo 220, eiusdem, el cual nos orienta en este sentido), sino el representante estatutario del demandado, quien es el órgano, a través del cual, obra esa persona jurídica ; y así se establece.
En consecuencia, éste Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación formulada por el abogado Alexis Faneite Perdomo, contra el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la exhibición del telegrama de fecha 31 de julio de 2003, con motivo del juicio que por indemnización por daño morales, promoviera el apelante contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa admitir la prueba de exhibición promovida por el abogado apelante y a fijar el lapso correspondiente para su evacuación.
TERCERO: Se le exhorta al Tribunal de la causa, a ser mas cuidadoso con relación a los requisitos que se exigen para la admisibilidad o inadmisibilidad de una prueba.
No hay condenatorias en costas.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dos (02) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/03/04, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 033-M-02-03-04.-
MRG/NM/marta.Exp. Nº 3430.-
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