REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 21 de enero de 2004, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Carlos L. Gioia Cortes, en su carácter de apoderado de ADMINISTRADORA HERMANOS NAPOLI, C.A., contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por indemnización de daños por accidente laboral y pago de salarios intentara el ciudadano NERIS ALBERTO MORONTA contra la apelante, interlocutoria dictada en la fase de ejecución del referido juicio y mediante la cual se negó la solicitud de perención de la instancia hecha por el abogado apelante, en esa fase, porque el referido juicio se encontraba en ejecución.
Este Tribunal para decidir observa:
1) Que ciertamente, este Tribunal Superior, mediante sentencia del 02 de noviembre de 1998, declaró con lugar la demanda incoada por NERIS ALBERTO MORONTA contra ADMINISTRADORA HERMANOS NAPOLI, C.A.
2) Que si bien, al presente expediente no fueron acompañadas las actas que demuestren el carácter ejecutoriado de la sentencia definitiva, se infiere que la causa está en estado de ejecución por las designaciones de expertos para practicar la experticia complementaria ordenada por el fallo definitivo.
3) Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención de la instancia. Así las cosas, cabe observar que durante la fase de ejecución de una sentencia condenatoria, no se producirá perención de la instancia, salvo el supuesto previsto en el artículo 547, eiusdem; fuera de estos supuestos, en la etapa de ejecución de sentencia, solo será posible alegar la prescripción de la acción ejecutiva, con arreglo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 532, eiusdem, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil o el decaimiento de esta acción, por falta de impulso procesal durante los periodos indicados en las normas anteriores.
De modo que, la solicitud de perención de la instancia por paralización del proceso durante más de un año, alegado por el apoderado de la parte demandada, carece de todo fundamento, por las razones indicadas; y se revela como un ejercicio abusivo de los recursos, facultad prohibida por el ordinal 2° del artículo 170 del citado Código adjetivo civil; por tanto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.
En consecuencia éste Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos L. Gioia Cortes, en su carácter de apoderado de ADMINISTRADORA HERMANOS NAPOLI, C.A., contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por indemnización de daños por accidente laboral y pago de salarios intentara el ciudadano NERIS ALBERTO MORONTA contra la apelante, interlocutoria dictada en fase de ejecución del referido juicio y mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia hecha por el abogado apelante, porque el referido juicio se encontraba en fase de ejecución, por los motivos indicados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/03/04, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 032-M-02-03-04.
MRG/NM/marta.
Exp. Nº 3439.-