REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004)
Años: 193º y 145º

Vista la diligencia suscrita por el abogado Argenis Martínez, obrando como apoderado del ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES, mediante la cual observa al Tribunal que el procedimiento para tramitar y decidir toda demanda de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se tramita por el procedimiento ordinario y que este Tribunal ha olvidado el principio iura novit curia, quien suscribe para decidir observa:
1.- Que este Tribunal acertadamente, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2004, le dio entrada a la presente causa por el trámite del procedimiento ordinario de segunda instancia, previsto en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que por un error, en no distinguir, el cobro de honorarios de abogados judiciales, del cobro de honorarios extrajudiciales, se anuló el anterior auto, según providencia de fecha 18 de marzo de 2004, para darle reingreso a la causa, conforme al procedimiento de segunda instancia, previsto para el procedimiento breve con arreglo a lo dispuesto en el artículo 893 eiusdem.
3.- Que ciertamente, esta visión limita el derecho a las partes de presentar informes u observaciones, así como las pruebas a que se refiere el artículo 520 del Código Civil.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 22 de la Ley de Abogados, es muy claro en señalar que el cobro judicial de honorarios profesionales, se sustanciará y decidirá por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, salvo, los honorarios causados en juicio de amparo que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que su cobro debe instarse por juicio autónomo y siguiendo las pautas del procedimiento breve; y que el cobro de honorarios extrajudiciales se tramitará y resolverá siguiendo el procedimiento breve, para el cual el Código de Procedimiento Civil prevee un procedimiento de segunda instancia.
Ahora, como quiera que el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, no prevee un procedimiento de segunda instancia, debe aplicarse el artículo 338 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevee que ante la ausencia de un procedimiento especial se aplicará el procedimiento ordinario, lo cual nos remite a los artículos 516 y 517 eiusdem.
Pero, lo que asombra es la doble posición del Dr. Argenis Martínez, quien habiendo sido Juez debería conocer el fundamento legal de su solicitud, pues, no se trata de que sea un juicio ordinario o que se haya violado el principio iura novit curia, por un lado; y por otro, extraña a este Tribunal tal postura, pues, anteriormente había solicitado una audiencia a quien suscribe, para argumentar lo contrario, en aras de una justicia expedita y más accesible, cuando intervino en el juicio de cobro de honorarios profesionales caso Pedro Luis Rodríguez Mora y José María Rodríguez Manaure Vs. Gregorio Antonio Vargas Torres, expediente Nº 3228, sentencia Nº 082-J-11-07-03, de fecha 11 de julio de 2003, donde sostuvo la aplicabilidad del juicio breve en el cobro judicial de honorarios; luego cree este Tribunal que la tesis deben mantenerse con argumentos sólidos y no cambiarlas de acuerdo a la distinta posición que se ocupe en un determinado juicio, ya que ello es contrario a la ética procesal. Donde si tiene razón el solicitante, es en su postura que le priva de presentar informes, observaciones y las pruebas de instrumento público, juramento decisorio y posiciones juradas, mas no para contradecir la demanda, derecho que debió ejercer en la oportunidad procesal correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal en aras de preservar la estabilidad del debido proceso y garantizar el derecho a la defensa, anula el auto de fecha 18 de marzo de 2004, y da por admitida la causa, según el auto de fecha 17 de marzo de 2004, excluyendo de su computo las fechas de la presente decisión y la del auto revocado; y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL

MRG/DCF/marta.-
Exp. Nº 3494.-