REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3408.-
Demandante: MARIA EDUVIGIS ALBARRAN.
Apoderados: Alejandro Galue Taborda y Reina Sibada Henríquez.
Demandado: JESUS EDUARDO MESERON CASTRO.


Vista la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Galue Taborda, en su carácter de apoderado de MARIA EDUVIGIS ALBARRAN, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia del juicio que por indemnización de daños morales sigue la apelante contra JESUS MESERON CASTRO, este Tribunal para decidir observa:
1) Que la demanda intentada por MARIA EDUVIGIS ALBARRAN contra JESUS MESERON CASTRO, fue admitida el día 10 de octubre de 2002, (f; 36 y 37).
2) Que luego, esa demanda fue reformada y admitida en fecha 20 de noviembre de 2002, (f; 59 y 60).
3) Que en fecha 20 de abril de 2003, el Alguacil Rafael Pérez, consignó en el expediente la compulsa para la citación de JESUS MESERON CASTRO, por no haberlo encontrado en la dirección señalada en el escrito de la demanda, (f; 133).
4) Que en fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal de la causa, a petición del apoderado de la parte demandada libró el cartel de citación( f; 173 y 178).
5) Que en fecha 09 de julio del año anteriormente indicado, el abogado Alejandro Galue Taborda, solicita se le hiciera entrega de copia de la compulsa para lograr la citación de JESUS MESERON CASTRO, con otro Alguacil, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa, porque había sido imposible lograr la citación personal de éste, según la exposición hecha por el Alguacil.
6) Que el día 29 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa declaró la perención breve del juicio, por falta de publicación y consignación en el expediente del cartel de citación de JESUS MESERON CASTRO, no obstante, haber sido librado en fecha 25 de junio de 2003.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce por el transcurso de treinta (30) días calendarios contentivos desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.
Que la caducidad del procedimiento, se verifica de pleno derecho y adicionalmente, presenta las siguientes características: 1) se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (así sentencia N° 369 del 15-11-00, bajo la ponencia de Antonio Ramírez Jiménez de la S.C.C., del T.S.J.), y fallo N° 208 del 21-06-00, de la misma Sala y ponente, y fallo N° 211 de esa misma fecha y Sala, con ponencia de Carlos Alberto Velez; 2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas; 3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem; 4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem); 5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem); 6) que la sentencia que declare la perención, es apelable libremente (Art. 269 eiusdem); 7) se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla (en igual sentido, fallo N° 211, del 21-06-00, de la Sala anteriormente señalada, con ponencia de Carlos Alberto Velez; y sentencia N° 389 del 30-11-01, de la misma Sala con ponencia de Antonio Ramírez Jiménez, que ratifica la doctrina del 15-07-99); 8) que la declaratoria de perención del procedimiento no genera costas procesales para ninguna de las partes (Art. 283 eiusdem); 9) la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención, máxima que es aplicable tanto a la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la causa como la controversia sobre cuestiones previas y a cualquier otra donde sea necesario que el Juez dicte la continuación del juicio (así, sentencia N° 217, del 02-08-01, de la misma Sala, con ponencia de Franklin Arrieche Gutiérrez); 10) También es importante señalar que el artículo 271 eiusdem, contiene un límite al principio de acceso a la justicia y por tanto, colide con el artículo 26 de la Carta magna que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas, en todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde hace un análisis de las características que rigen la caducidad de la instancia, al interpretar el artículo 26 de la Constitución Nacional y se refiere a la doctrina del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, donde reitera que no se podrá proponer nuevamente la demanda, si no después de transcurridos noventa (90) días calendarios; y 11) finalmente, cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y taza arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil respectivo; no obstante, el supuesto señalado no es aplicable al caso de autos, ya que la caducidad declarada por el Tribunal de la causa, se basó en que el apoderado de la parte demandante solicitó el libramiento de los carteles de citación del demandado y así fue acordado por el Tribunal de la causa, el 25 de junio de 2003 y para la fecha de la sentencia recurrida, el actor no había publicado los carteles por la prensa y consignado en el expediente constancia de ello, a pesar de haber transcurrido tres (3) meses y cuatro (4) días, tiempo más que suficiente para que se produzca la caducidad de la instancia; y ésta es una carga que le correspondía al demandante para impulsar el proceso y que no podía ser asumida por el Juez de la causa; de manera que, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar la perención de la instancia conforme a los hechos que arrojan las actas procesales; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Galue Taborda, en su carácter de apoderado de MARIA EDUVIGIS ALBARRAN, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en el juicio que por indemnización de daños morales sigue la apelante contra JESUS MESERON CASTRO, sentencia que se ratifica conforme a los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: la caducidad del procedimiento mediante el cual se sustanció el juicio que por indemnización de daños morales intentara MARIA EDUVIGIS ALBARRAN contra JESUS MESERON CASTRO.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL GONZALO CURIEL
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/03/04; a la hora de ______________________________ (______________). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL GONZALO CURIEL
Sentencia Nº 035-M-04-03-04.
MRRG/DC/jessica.-