REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3473
Visto el recurso de hecho interpuesto por los abogados José García Méndez y Miguel Barreto, obrando como apoderados de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., contra el auto del 25 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, declaró extemporánea la apelación interpuesta por los recurrentes de hecho contra la sentencia del 03 de diciembre de 2003, dictada por el mismo Tribunal y mediante la cual se condenó a la mencionada Compañía, a raíz del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara contra ésta, el ciudadano Wilmer Lameda Ortiz; este Tribunal para decidir observa:
1.- Que ciertamente, el Juez de la causa se avocó al conocimiento del proceso el 09 de octubre de 2003 y ordenó la notificación de las partes, para lo cual otorgó un lapso de diez días de despacho, el cual se inició el 29 del mes y año anteriormente señalado; y en el cual señaló que la sentencia se dictaría dentro de los treinta días calendarios siguientes, con arreglo en lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y que en las boletas de notificación se señaló como plazo para sentenciar el de sesenta días calendarios consecutivos; lo cual, implica una contradicción, que los recurrentes, si bien debieron advertir solicitando su aclaratoria y revocatoria por contrario imperio, a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no menos es cierto, que tal error por afectar el debido proceso no puede ser convalidado por ellos.
2.- Que la sentencia definitiva se dictó dentro del lapso de treinta días calendarios, fijados por el Tribunal de la causa, de acuerdo con el cómputo que de esos días ordenara el Tribunal, mediante auto del 25 de febrero de 2004, lapso que precluyó el 08 de enero del corriente año; y que desde este punto de vista, evidentemente, la apelación ejercida por los recurrentes, resultaría extemporánea, sino fuese por los motivos que se señalan a continuación:
a) El lapso para dictar sentencia definitiva, en materia de juicio laboral ordinario, es de sesenta días calendarios consecutivos, unificando el procedimiento especial al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, en el auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa.
b) Si bien es cierto, que en ambos supuestos, la sentencia se dictó dentro del lapso procesal correspondiente señalado en el auto recurrido, no menos es cierto, que el Juez de la causa por error, acordó notificar a las partes y que posteriormente mediante el auto que negó el recurso de apelación ejercido por la demandada, revocó implícitamente esta orden, con lo cual modificó la decisión oficiosamente, contrariando lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y sin duda alguna, afectando el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, lo cual hace parte del debido proceso y que no podía ser implícitamente convalidada por los recurrentes.
3.- De manera que tales inadvertencias, no pueden ser tomadas en contra del recurrente perdidoso, sino que deben ser interpretadas a su favor, dentro de la concepción del sistema de recursos prevista en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como consecuencia del doble grado de la jurisdicción, como garantía constitucional de todo justiciable a tener derecho a que toda sentencia que le cause gravamen sea revisada por un Tribunal Superior, para impedir los efectos materiales de la cosa juzgada y dado que dentro de la Rama Judicial, como organización, no existe un sistema jerarquizado de autoridades, sino que cada juez es autónomo e independiente, a la hora de declarar el derecho y por ello se le exige ser imparcial, transparente e idóneo, al punto que doctrinariamente se habla de la atomización del Poder Judicial, para referir que cada juez es una autoridad en si y que sus decisiones no dependen de otro órgano Superior; de manera que, para evitar estos efectos como una garantía integrante del denominado debido proceso, se conceden los recursos. Este es el justo sentido axiológico de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene una excepción referida aquellos casos donde la misma Carta Magna o la Ley nieguen expresamente la concepción de determinado recurso; sistema ampliado por el literal h) del ordinal 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, mejor conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, prevee que “Toda persona (…). Durante todo el proceso ( …) tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal competente”; norma que por contener una garantía más progresiva que la prevista en la norma constitucional, prevalece y es aplicable en nuestro ordenamiento por mandato del artículo 23 del Texto fundamental. Esto ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalar que toda decisión es recurrible; a pesar de ello, este Tribunal considera que las sentencias recurribles son aquellas que causan gravamen, independientemente que sean de fondo o interlocutorias y que las excepciones están reservadas para los denominados autos de mero trámite o para aquellas decisiones que no causen gravamen, pues, interpretar lo contrario, sería dar cabida a la práctica cotidiana del foro, de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en aras de un abuso de la facultad recursiva concedida a toda persona sometida a juicio, lo cual es contrario a la lealtad y probidad procesal, ya que tal práctica tiende a obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso y atenta contra el acceso a la jurisdicción, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna que debe ser eficazmente ejecutada, en una sana interpretación del contenido normativo de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente traspolados en el literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El caso de autos, es un claro ejemplo, dada la naturaleza de la sentencia recurrida que impone una condena, de una decisión que podría causar agravios que por tanto debería ser impugnada.
En consecuencia, se le ordena al Tribunal de la causa realizar un cómputo procesal para determinar el vencimiento de los diez días de despacho otorgados a las partes para su notificación, computado a partir del 29 de octubre de 2003, y precluído este lapso, computar los sesenta días calendarios consecutivos correspondientes al lapso para dictar sentencia, para determinar si la apelación ejercida por la compañía demandada fue ejercida en tiempo hábil y de ser cierto, oír el recurso de apelación en ambos efectos; o en caso contrario, negarlo, para lo cual este Tribunal anula el auto del 25 de febrero de 2004, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código adjetivo civil, a fin de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad del proceso; y así se decide.
En razón de los motivos expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el recurso de hecho, interpuesto por los abogados José García Méndez y Miguel Barreto, obrando como apoderado de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., contra el auto del 25 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, declaró extemporánea la apelación interpuesta por los recurrentes de hecho contra la sentencia del 03 de diciembre de 2003, dictada por el mismo Tribunal y mediante la cual se condenó a la mencionada compañía a raíz del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara contra ésta, el ciudadano Wilmer Lameda Ortiz.
SEGUNDO: Se anula el auto del 25 de febrero de 2004, en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código adjetivo civil, a fin de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad del proceso.
TERCERO: Se le ordena al Tribunal de la causa realizar un cómputo procesal para determinar el vencimiento de los diez días de despacho otorgados a las partes para su notificación, computado a partir del 29 de octubre de 2003, y precluído este lapso, computar los sesenta días calendarios consecutivos correspondientes al lapso para dictar sentencia, para determinar si la apelación ejercida por la compañía demandada fue ejercida en tiempo hábil y de ser cierto, oír el recurso de apelación en ambos efectos; o en caso contrario, negarlo,
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese al Juez de la causa, con copia de la presente decisión; y archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/03/04, a la hora de __________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ

Sentencia Nº 037-M-05-03-04.-
MRG/DCF/verónica
Exp. Nº 3473.-