REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3474.-
Visto el recurso de hecho interpuesto por el abogado Miguel Barreto, obrando como apoderado de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., contra la decisión del 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente de hecho contra el auto del 28 de enero del corriente año, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda que por intimación de honorarios profesionales, incoara contra la mencionada compañía, la abogada Mariflor Sangronis, obrando en su propio nombre y en representación del ciudadano Ángel Lara, al considerar este Tribunal que contra el referido auto no existía recurso de apelación, sino en caso de inadmisión de la demanda; este Tribunal para decidir observa:
1.- El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es meridianamente claro al señalar los supuestos en los cuales es procedente impugnar la providencia a que se refiere esa norma y así lo reconoce el recurrente de hecho en su escrito, por lo que éste está explícitamente consciente en la manifiesta improcedencia del recurso de apelación ejercido, por lo que su conducta se adecua a la norma contenida en el numeral 1°, del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; muy a pesar de que haya señalado tres supuestos en los cuales el Tribunal Supremo de Justicia, admite recurso de apelación contra el auto de admisión de demanda, muy a pesar de que se cuestione el procedimiento de admisión de la demanda por intimación de honorarios, tramitada por el Juez de la causa, conforme al procedimiento breve y que el recurrente indica que el procedimiento aplicado es el establecido en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, porque se trata de un cobro de honorarios judiciales y el lapso para contestar la demanda o acogerse al derecho de retasa, es de diez días de despacho.
2.- Al respecto, este Tribunal, advierte que la demanda de cobro de honorarios profesionales fue admitida por el Juez de la causa, con arreglo a lo establecido en el artículo 607 del citado Código de Procedimiento Civil, señalando que se abriría la articulación probatoria establecida en esa norma, y si bien esa norma prevé un solo día para contestar la demanda, el Tribunal le acordó dos días de despacho, por lo cual lejos de violarse el derecho a la defensa, se estableció una mayor garantía para éste, que impide que se reponga inútilmente la causa, a través, del conocimiento de un ulterior recurso de apelación declarado con lugar.
3.- El artículo 22 de la Ley de Abogados, es muy claro al establecer que los honorarios causados extrajudicialmente se exigirán por la vía del procedimiento breve y ante el Tribunal competente por la cuantía; y que los causados en juicio, o sea, los honorarios judiciales, se exigirán por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y en ambos casos, la parte intimada tiene derecho a acogerse a la retasa, lo que implica en el fondo el reconocimiento a la otra parte de su derecho a cobrar los honorarios, limitándose la controversia al quantum de éstos.
De manera que el recurso de hecho así ejercido es improponible ab initio, por lo que debe ser declarado inadmisible; y así se declara.
A mayor abundancia, este Tribunal aclara al recurrente que la regla general dentro del sistema de recursos, previstas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como consecuencia del doble grado de la jurisdicción, como garantía constitucional de todo justiciable a tener derecho a que toda sentencia que le cause gravamen sea revisada por un Tribunal Superior, para impedir los efectos materiales de la cosa juzgada y dado que dentro de la Rama Judicial, como organización, no existen un sistema jerarquizado de autoridades, sino que cada juez es autónomo e independiente a la hora de declarar el derecho y por ello se le exige ser imparcial, transparente e idóneo al punto que doctrinariamente se habla de la atomización del Poder Judicial, para referir que cada juez es una autoridad en si y que sus decisiones no dependen de otro órgano Superior; de manera que, para evitar estos efectos como una garantía integrante del denominado debido proceso, se conceden los recursos. Este es el justo sentido axiológico de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene una excepción referida aquellos casos donde la misma Carta Magna o la Ley nieguen expresamente la concepción de determinado recurso, ejemplos de ello son los juicios de invalidación que se siguen en una sola instancia (art. 337 CPC.), los juicios de calificación de despido (art. 123 LOT) y muy particularmente, la excepción prevista en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, referida a los autos de mera sustanciación o mero trámite, aunque esta norma admite la apelación en un solo efecto, contra la negativa de revocación de un auto de mero trámite; y en el caso concreto que nos ocupa, el artículo 341 eiusdem, referido al auto de admisión de demanda y al supuesto de su impugnación. No obstante, el literal h) del ordinal 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, mejor conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, prevee que “Toda persona (…). Durante todo el proceso ( …) tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal competente”; norma que por contener una garantía más progresiva que la prevista en la norma constitucional, prevalece y es aplicable en nuestro ordenamiento por mandato del artículo 23 del Texto fundamental. Esto ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a señalar que toda decisión es recurrible; a pesar de ello este Tribunal considera que las sentencias recurribles son aquellas que causan gravamen, independientemente que sean de fondo o interlocutorias y que las excepciones están reservadas para los denominados autos de mero trámite o para aquellas decisiones que no causen gravamen, pues, interpretar lo contrario, sería dar cabida a la práctica cotidiana del foro, de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en aras de un abuso de la facultad recursiva concedida a toda persona sometida a juicio, lo cual es contrario a la lealtad y probidad procesal, ya que tal práctica tiende a obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso y atenta contra el acceso a la jurisdicción, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna que debe ser eficazmente ejecutada, en una sana interpretación del contenido normativo de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente traspolados en el literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como en el caso de autos, en el cual se admitió la demanda de cobro de honorarios judiciales, con arreglo a lo establecido en el artículo 607 eiusdem y se amplió el lapso para contestar la demanda, lo cual no entraña un desconocimiento del derecho a la retasa y, por tanto, al derecho a la defensa y seguridad jurídica; y así se declara.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de hecho, interpuesto por el abogado Miguel Barreto, obrando como apoderado de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., contra la decisión del 26 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente de hecho contra el auto del 28 de enero del corriente año, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda que por intimación de honorarios profesionales, incoara contra la mencionada compañía, la abogada Mariflor Sangronis, obrando en su propio nombre y en representación del ciudadano Ángel Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente.
Notifíquese al Juez de la causa, con copia de la presente decisión; y archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior causa quedó registrada bajo el N° 3474 y la decisión que recayó sobre la misma, se dictó y publicó en su fecha 05/03/04, a la hora de __________________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia Nº 038-M-05-03-04.-
MRG/DCF/verónica
Exp. Nº 3474.-