REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 01 DE MARZO DE DOS MIL CUATRO.
Años: 192 y 144
EXPEDIENTE: 12.934-2003
DEMANADANTE: WILFREDO JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.515.449, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IBELY MATOS YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.132.
DEMANDADO: COMERCIAL SAMI S.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito ene. Inpreabogado bajo el Nro. 64.820.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Han subido las presentes actuaciones a esta alzada por apelación ejercida por la apoderada de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcon en la cual alego: “Que en fecha 10 de Marzo de 2003, el Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió sentencia que declaro Sin Lugar la demanda que en fecha 16 de octubre de 2002, interpuso ante la mencionada Instancia en contra de la Empresa COMERCIAL SAMI S.A., de esta Ciudad de Coro e identificada en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales, en razón de la terminación de la relación laboral que sostuvo con la misma, con ocasión del despido que esta le efectuare en su oportunidad.- Que tal decisión lesiona los derechos por el adquirido durante sus servicios, así como, de conformidad con la Ley, los derechos sociales y procedimentales propios del derecho del trabajo, en virtud de lo cual, apela de la misma fundamentándolo en los siguientes puntos: PRIMERO: La forma de valoración que se le hizo a la evacuación de un único testigo, efectuada por la parte demandada “le merece a esta sentenciadora confianza para su apreciación” según lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil.- SEGUNDO: La concatenación de la testimonial “única” con los dichos expresados por la patronal en el acta emanada por la Inspectoria del trabajo: la Juzgadora también refiere en su sentencia que, dada la declaración hecha por el patrono en la Sala de Conciliación, reclamos, Consulta y Cálculos de la Inspectoria del trabajo, la cual consta en acta consignada en ese mismo Despacho y anexa al libelo de demanda, sobr5e el hecho de negar haber efectuado el despido.- TERCERO: La desajustada interpretación del Principio In Dubio Pro Operario: la sentencia hace alusión al principio In Dubio pro Operario según el cual en caso de dudas deberá siempre decidirse conforme a las normas aquellas que benefician al trabajador siempre que no sean contrarias a Derecho, pero la sentenciadora recurrió a este Principio para reforzar la Condenatoria “SIN LUGAR” de lo solicitado por el trabajador, sin darse cuenta quizás, que tal principio no fue observado ante la confusión que genero la falta de pruebas en el proceso.- Que la sentencia debió conceder totalmente el petitum de la demanda, bien por la confesión ficta acaecida de conformidad con lo previsto por el articulo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta instancia pasa a revisar la decisión recurrida en los siguientes términos. Al revisar la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, el patrono, dio contestación a la demanda y alego:
” …. Mi representado nunca despidió nunca despidió al demandante… Ya que mi representado le expreso a viva voz que Allá Estaba su cargo…, sin embargo mi representado no lo despidió respetando la inmovilidad laboral…”
Se observa del escrito de contestación de la demanda que el patrono admite la prestación del servicio por parte del trabajador, y rechaza que haya sido despedido, rechazando igualmente, el tiempo de servicio, el salario, el horario, rechazo también la indemnización por despido y por preaviso. Al respecto es importante destacar que el demandado promovió la prueba testimonial de 2 personas, concurriendo al llamado uno solo de cuya declaración solo se infiere que el demandado no fue despedido y que el trabajador abandono sus labores, nada aporto respecto de los otros alegatos esgrimidos por él. Asi las cosas, en estas circunstancias se pasa a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba en materia laboral que establecen de acuerdo a los criterios del mas alto tribunal que, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, y finalmente, si rechazados los hechos no hubiere desvirtuado lo alegado por el trabajador en el debate probatorio. Considera esta alzada que el patrono no negó la relación laboral, y habiendo rechazado todos los pedimentos del trabajador no los desvirtuó, en cuyo caso frente a la insuficiencia de pruebas la aplicación correcta del principio in dubio pro operario consiste en la aplicación de la norma que sea mas favorable al trabajador, motivo por el cual se debe revocar la decisión del Juzgado de municipio.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y se revoca el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Miranda del Estado Falcon en fecha 10 de marzo del 2003, y en consecuencia, se condena a la parte actora a pagar los conceptos que por prestaciones sociales les fueron requeridos por el trabajador que se especifican a continuación: SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del CPC.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo pautado en el artículo en el artículo 251 eiusdem, se ordena la NOTIFICACIÓN de las PARTES, mediante Boletas que se ordena librar al efecto.
PUBLÍQUESREGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.
EL JUEZ,
ABG. ANTONIO LILO VIDAL.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 1: 20 p.m. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.
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