REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 01 DE MARZO DE DOS MIL CUATRO.
Años: 192 y 144
EXPEDIENTE: 12.994-2003

DEMANADANTE: katty Soto Nava

, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.832.963, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.502.

DEMANDADO: CORDOVA REINALDO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.825.546.

APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER LOYO, inscrito ene. Inpreabogado bajo el Nro. 61.550.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

Se Inicio el presente juicio por demanda que introdujera la ciudadana KAY NAVAS por intermedio de su apoderado judicial LUIS ATIENSA en la que alega: “en fecha 29 de Enero de 2002, el ciudadano Reinaldo José Córdova, identificado en autos, dio en de Opción de Compra venta a su patrocinada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, una casa rural con un área de construcción de sesenta metros cuadrados, cuyas características están debidamente especificadas en el libelo de la demanda, además dio también bajo la misma modalidad la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construida. El precio de la venta fue de dos millones (Bs. 2.612.500,oo), los cuales su patrocinada cancelaría cuatro cuotas por un monto de Seiscientos Cincuenta y tres mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 653.125,oo) cada una.
Alega que su cliente en su creencia de haber comprado una casa con su terreno, canceló al demandado mediante consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, las tres primeras cuotas a que se había comprometido, pero cuando iba a efectuar el último pago por consejo de el (apoderado judicial) no lo efectuó en virtud, de que a pesar de haber empleado argucias para hacerle ver que le estaba vendiendo algo propio, no lo había hecho, ya que los terrenos dados en opción de compra pertenecen el Instituto Agrario Nacional, y sobre los mismos lo único que este señor tiene son unos simples derechos posesorios y ni siquiera eso puede vender, ceder o traspasar sino es con la debida autorización del Instituto, y hasta la fecha dicho permiso no lo tenía ni lo tiene, anexo agrega una constancia suscrita por el Ing. Alexis Castro en su carácter de Director Regional de Tierras del Estado Falcón, donde deja expresa constancia de que el 20 de Mayo de corriente año, el demandado no se encuentra realizando ninguna solicitud, denuncia o regularización y por consiguiente ningún tipo de procedimiento administrativo por ante esa oficina.
La presente demanda se admitió en el Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 7 de Agosto de 2002, se emplazó a la demandada para que de contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo aquí que da comienzo a esta apelación, en el folio (99) (sentencia del Tribunal), dice textualmente: “En fecha 22 de Octubre de 2002, comparece el demandado de autos y da contestación a la demanda, presentando escrito que se agregó a los autos. En el precitado escrito la parte demandada “según deducción lógica de la juzgadora”, interpone reconvención en contra de la demandante por Indemnización de Daños y Perjuicios.
Para administrar justicia, los jueces no pueden a su criterio, empleando deducción lógica, sentenciar las causas que están a su cargo, imaginese el desastre jurídico que se presentaría en todos los casos si cada juez de este País empleara su deducción lógica.
Los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, y no le esta dado ni permitido sacar elementos de convicción fuera del expediente por profunda y racional que sea su convicción . Conocido es el viejo aforismo de que la verdad procesal no se identifica con la verdad real, lo que no está en los autos, no pertenece a la realidad del proceso y desde este punto de vista puede que el juez de una causa haya presenciado que una persona efectuó el pago de una obligación que adeudaba aun tercero, y luego ese tercero desconociendo el pago efectuado, ocurra ante el Tribunal en el cual este juez ejerce su magistratura y proceda a demandar el incumplimiento de esa obligación, si el demandado no prueba que pagó dichas obligaciones el juez no puede sentenciar a su favor., aunque su convicción le indique lo contrario.
La reconvención en una demanda que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al hacerse el que reconviene debe expresarlo así en su escrito, en la contestación de la demanda del demandado, jamás hubo reconvención alguna, de haber sido así, porque el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la admisión de la misma, por lo menos no diligenció haciéndole ver al Tribunal que le estaba cercenando sus derechos, porque el Tribunal no la admitió, simplemente porque jamás hubo reconvención, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece: “Que el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos”. En la contestación de la demanda, en ningún momento se de reconvenir al demandante, en la única parte donde ha habido la formulación de una reconvención es en la mente de la juez del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al revisar los alegatos y pruebas que conforman el presente expediente, encontramos que en la prueba documental de carácter publica contentiva del contrato de opción a venta, cuya nulidad se pide, se establece en forma clara y precisa que el comprador demandante tuvo conocimiento de la condición juridica del terreno que estaba negociando, asi mismo, en las posiciones juradas que este Juzgador aprecia por cuanto al AB. ALEXANDER LOYO, se evidencia que si tenia poder APUD ACTA y que consta en el expediente en el folio 17, en consecuencia, las posiciones absueltas son validas y apreciables en toda su valor, la demandante contesto a la pregunta de si el redactor del documento había sido el Abogado del opcionante vendedor y contesto no, y se le pregunto nuevamente si el documento había sido redactado por el abogado de la demandada y contesto que tampoco, también manifestó que había leído el documento y que lo había firmado voluntariamente, quedando confesa de los hechos y circunstancia relativas a la contratación. En cuanto a los testigos MARY LUZ BERMUDEZ, no tiene ninguna pertinencia con el asunto planteado toda vez que desconoce las cláusulas que contiene el contrato, de manera tal que no puede rendir testimonio de lo que se plantea. Con relación a la testigo YANETH CECILIO PIRELA, quien es Abogado se observa que se contradice por que por una parte dice que tuvo los documentos a la mano y no recordar a quien dice que pertenecen los mismos y por la otra si recuerda que fue el opcionante vendedor que suministro los datos de manera que su declaración prueba que tuvo los documentos en sus manos para determinar a quien pertenecían los terrenos.
Ahora bien, tal y como lo plantea en su demandad el actor cuando alega que existe un vicio en el consentimiento pues fue inducida en error al contratar, al respecto es bueno revisar los principio que rigen la contratación y los elementos esenciales a los contratos para determinar si hubo o no error o dolo en la contratación, asi la doctrina y jurisprudencia han sostenido que no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido. El consentimiento válido implicas que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. La teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. En la Doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios. En general los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. El concepto de error aceptado en la mayoría de las legislaciones y en el CC es el que lo define en sentido strictu sensu, como aquel que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquico o volitiva. La Doctrina moderna clasifica el error en: el error obstáculo, que puede ser en la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto, en la causa, también el error en el vicio; el error irrelevante o error en los motivos, que puede ser a su vez, error sobre los motivos no determinantes de la voluntad de las partes de contratar, sobre el valor de la cosa objeto del contrato, sobre aspectos o atributos secundarios de la cosa, sobre el cálculo y sobre la pertenencia de una cosa. El CC venezolano distingue dos grandes categorías del error, a saber: el error de derecho y el de hecho, y este último lo clasifica en error en la sustancia y en error en la persona. Error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica. El error de derecho, consagrado como un causa de nulidad de un contrato, constituye una excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa, ni exime de su cumplimiento, y el mismo es admitido por la doctrina y la legislación, porque en los tiempos modernos, la complejidad del ordenamiento jurídico positivo, hace posible que aun los versados en Derecho desconozcan todos los pormenores y la casuística de la legislación en vigencia; si bien no es aceptado en aquellos casos en que se violen o desconocen normas en que esté interesado el orden público, si es admitido cuando se invoca con el ánimo de hacer respetar dichas normas. De conformidad con lo establecido en el artículo 1147 del CC, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal, cuando ha sido determinante de la celebración del contrato. Sin embargo existen situaciones en que el legislador, por motivos de seguridad jurídica, no permite la invocación del error de derecho para anular determinados actos: El artículo 1404 del CC dispone que la confesión no puede revocarse so pretexto de un error de derecho. El artículo 1719 del CC, dispone igualmente que la transacción no es anulable por error de derecho, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes. El error de hecho es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, y es el más frecuente o común, y afecta al contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla el legislador en el artículo 1148 del CC. El error de hecho puede ser a su vez: a) Error en la sustancia: es definido por nuestro CC, acogiendo un criterio mixto del concepto de sustancia, como una cualidad de la cosa, o una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buen fe, y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Para la determinación de este tipo de error la jurisprudencia señala que el juez debe indagar en primer lugar cuáles fueron los motivos psicológicos que persiguen las partes al contratar, y en caso contrario, de no ser posible, se acogerá el criterio objetivo. b) El error en la persona: es el que recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, cuando esa identidad o esas cualidades han sido causa única o principal del contrato, de manera que produce la anulabilidad en los casos de los contratos denominados intuitu personae. Respecto a las condiciones del error debe ser esencial, que ocurre cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría no hubiese contratado. El error debe ser excusable, esto es que se haya producido sin culpa o también por culpa leve o levísima, pero no admite los casos de culpa grave o dolo. El error debe ser espontáneo, de manera que la falsa percepción de la realidad en que incurre la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad, querer o albedrío y excluye de que puede provenir de circunstancias externas al sujeto, en cuyo caso se estaría en presencia del dolo o de la violencia. De lo anterior se desprende que el error produce unos determinados efectos como son: El error como vicio del consentimiento produce dos efectos fundamentales: la anulabilidad del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios por la parte que incurre en el error y a favor de la otra parte contratante. El error produce la nulidad relativa del contrato, lo que implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en error; de manera que el contrato en principio es válido, pero puede ser anulado a petición o solicitud de la parte que incurrió en el error. La nulidad por error no procede, si antes de deducirse la acción, o no obstante haber sido intentada, hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
La parte que incurre en el error y solicita la nulidad del contrato está obligada a reparar a la otra los daños y perjuicios derivados de dicha nulidad, siempre que el error provenga de su propia culpa y la otra parte no lo haya conocido o no hubiere podido conocerlo. En Venezuela predomina la tesis que sustenta que la acción por responsabilidad civil es de naturaleza contractual. La acción por responsabilidad civil requiere que el error debe haber ocurrido por culpa leve o levísima; y que la otra parte contratante no haya conocido el error o no hubiere podido conocerlo.
Luego de esta revisión conceptual y de la subsunción de la pretensión del actor dentro de los presupuestos fácticos de la mencionada norma jurídica este juzgador concluye que no se configuran los presupuestos necesarios para que operen los efectos de anulabilidad del contrato con fundamento a los vicios del consentimiento y asi se decide.



DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA , actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana KATY NAVA, contra la decisión de fecha 5 de mayo del 2003, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y en consecuencia se confirma dicha decisión en todas y cada una de sus partes.
Déjese copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ,
ABG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA HANSEN.


NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 1:14 p.m. Igualmente, se dejó Copia Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.