REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 01 DE MARZO DE 2004.
AÑOS; 193° y 145°

EXPEDIENTE N°: 12880-03.

DEMANDANTE: ÁNGEL AGÛERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-122.235, Chofer, domiciliado en el Barrio la Cañada, Calle Villasmil, esquina Iturriza, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL. MANUEL ANICETO VALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 14.833, de este domicilio.

DEMANDADOS: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y PEDRO RAMÓN AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.632.653 y V- 4.298.381, domiciliados en la Urbanización José Leonardo Chirinos de
esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL PERSONAL MORAL Y LUCRO CESANTE.


Se inicio el presente juicio por demanda introducida por el ciudadano ANGEL AGÜERO contra los ciudadanos GONZALEZ JOSE Y AGUILERA PEDRO RAMON por daños materiales, y lucro cesante, en la que alego: “En el caso, que el día 27 de Marzo del año 2002, en horas de la tarde, se trasladaba en su vehículo marca pontiac, modelo parisiense tipo sedan, color blanco, año 1996, serial carrocería 734696V1769, serial de motor, placa IAY-233, por la carretera Falcón Zulia a la altura el sector la Urbina de esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, resultando lesionado, cuando fue colisionado por un vehículo (buseta), conducido por el ciudadano Pedro R. Aguilera y cuyo propietario, lo es el ciudadano José A. González, cuyas características del mencionado vehículo, son: Marca Ford, Modelo P-Sup-Duty, tipo minibús, Color Blanco, Año 1992, Serial de Carrocería FC1F59M2NJA02739, Serial de Motor 8 Cilindros. Ahora bien, no solo su vehículo sufrió daños materiales mucho mayores que los que revela el informe presentado por el perito, que en evidente parcialidad lo elaboró y de quien se presume lo hizo por no atender requerimientos económicos y quién le argumentó que se trataba de un automóvil muy viejo y que por consiguiente sus repuestos debían ser de menor valor, sino que yo sufrí lesiones, que tendrán consecuencia para toda la vida, ya que prácticamente perdió la mano que no puede movilizarla, y que por consiguiente le imposibilitará su función normal o sea que constituye una lesión gravísima, enmarcada dentro de la normativa del artículo 422 del Código penal Venezolano, aunado a ello, que desde el mismo día del accidente, le ha sido imposible desempeñarse en sus labores diarias, lo cual económicamente le afectan no solo porque haya dejado de trabajar, sino porque se ha visto en la forzosa necesidad de hacer gastos que no estaban previstos, la cancelación de consultas médicas prácticas para de ejercicio para la rehabilitación y compras de medicinas con el objetivo de aliviar el dolor. Por otra parte, el Vehículo debe repararlo para ponerlo nuevamente en funcionamiento, cancelar lo que por estacionamiento y traslado en grúa debe hacer. (II) Demandados. La presente acción de demandar, la formula, contra el propietario de la buseta ciudadano José Ángel González, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº. 7.632.653, domiciliado en la Urbanización José Leonardo Chirinos, calle 1 Nº. 35, y contra el Ciudadano Pedro Ramón Aguilera, quien conducía el vehículo arriba identificado y quien conducía la buseta por ser trabajador subordinado, y que es venezolano, mayor de edad, chofer y domiciliado junto con su patrón en la Urbanización José Leonardo Chirinos, calle 1 Nº.35, y portador de la cédula de identidad Nº. 4.298.381, por los daños ocasionados, que continuación enumero: lucro cesante hasta el momento de la redacción del libelo, estimados en la suma de Dos millones de Bolívares (2.000.000,00), daño material ocasionado al vehículo, por la suma de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.) advirtiendo que el perito evaluador por las razones arribas expuestas, no sincero en su apreciación. Daños personales por la lesión causada desde el punto de vista médico, que asciende aproximadamente a dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) el daño moral y psicológico, por la pérdida de una mano, que de manera pesimista calculo en diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) dada la circunstancia de su edad. (III) El Derecho. El Juez las observe como tal, o sea las tome como referencia y no como pena de privación de libertad, por tratarse de un juez Civil y entienda de donde se desprenden las sanciones posteriores y por ello, es que invoca los artículos 1.185- 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano y los artículos 54 y 75 de la Ley de Tránsito terrestre y 588 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el secuestro preventivo de la unidad (buseta) identificada, causante del accidente y de la propiedad de uno de los demandados. (IV) Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil promueve las testimonial de las siguientes ciudadanos: William Guarecuco, Luis Lugo y Wilfredo Suárez, todos mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de identidad Números: 3.512.317, 4.641.476 y 12.179.436 respectivamente. (V) Gastos y Costos. Estima la presente demanda en quince millones de bolívares, más el 30% de los mismos, lo que sumaría un total de diecinueve millones de bolívares (19.000.000,00)”. (VI). Pide la admisión de la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho, cumplir con los posteriores pasos procesales y decidir favorablemente”.
El Ciudadano PEDRO RAMÓN AGUILERA, debidamente asistido por el Abogado YMMER ALFONSO MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.261, en la oportunidad de la contestación de la demanda en escrito presentado alegó: “De conformidad a lo establecido en los artículos 865 y 346 del C.P.C., promueva la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del C.P.C., es decir: la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. A la vez solicita que en caso de que el demandante de Autos contradiga la cuestión previa opuesta, conceda el lapso probatorio todo de conformidad a lo establecido en el artículo 867 del C.P.C. Esta Cuestiona Previa la opone, toda vez que en el accidente de tránsito ocurrido y narrado en el libelo de demanda por el actor, hubo lesionados, concretamente el mismo demandante en el Capítulo de los Hechos del Libelo de Demanda específicamente manifiesta:”...SINO QUE EL SUFRIO LESIONES, QUE TENDRAN CONSECUENCIAS PARA TODA LA VIDA, YA QUE PRACTICAMENTE PERDIO UNA MANO QUE NO PUEDO MOVILIZAR…” De igual forma el Funcionario de Tránsito quien levantó el accidente, manifiesta lo siguiente: “Y AL LLEGAR PUDO CONSTATAR QUE SE TRATABA DE UNA COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADOS...” Es evidente, la existencia de una cuestión prejudicial, la cual debe resolverse en Sede Penal, para que así el Tribunal en materia Civil pueda decidir, y en tal sentido hasta tanto no sea resulta la cuestión prejudicial que deba influir en el, el Juicio se paraliza, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 867 del C.P.C. De conformidad a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C., en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, promueve la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y en el caso concreto establece el ordinal 7º del artículo 340 del C.P.C. lo siguiente:” SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIIO, LA ESPECIFICACIÓN DE ESTOS Y SUS CAUSAS.” El demandante de Autos, demanda unos supuesto daños ocasionados a su vehículo, los cuales calcula en la suma de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00), pero no especifica los mismos, es decir no señala la causa, ni detalla los supuestos daños, en consecuencia nos coloca en un estado de indefensión, toda vez que no sabemos si rechazar los supuestos daños o admitirlos. La Doctrina es pacifica y es criterio reiterado de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece, que no es necesario demostrar el monto de los daños, pero si es necesario establecer cual es la causa de los mismos y detallarlos, para así poder exigir el resarcimiento de los mismos. De igual forma, solicita que en caso de no ser subsanada la cuestión previa opuesta, conceda el lapso probatorio establecido en el artículo 867 del C.P.C. Finalmente, el demandado alego la prescripción de la accion de transito por haber transcurrido 12 meses desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la presente fecha”
Alega el Abogado OLIMPIO NOROÑO TORRES, actuando en su carácter de Defensor Judicial ad litem de la parte demandada Ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda alego lo siguiente: “Promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos que ordena el numeral 7º del artículo 340 eiusdem. En efecto, el demandante afirma que sufrió daños personales y que su vehículo sufrió daños pero no especifica cuales fueron los daños ni su causa, vale decir, no establece una relación de causalidad entre los supuestos daños sufridos y su causa. En este sentido, para ilustrar el criterio del juzgador me permito citar una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia reiterada y pacífica, por lo demás, en la cual se afirma lo siguiente: “En tal sentido la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos,…. que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa, no permitiéndose en consecuencia peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en qué consisten los daños y perjuicios, así como sus causas”. En el presente caso a su representado se le produce una INDEFENSIÓN ABSOLUTA, pues ninguno de los daños se especifica y menos aún la causa mediata o inmediata de ellos. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta”.
Estando la Parte Actora dentro del lapso para subsanar las Cuestiones Previas opuestas por la Parte demandada Ciudadano PEDRO RAMÓN AGUILERA, en el presente procedimiento, presentando escrito donde procede a reformar el Libelo de la demanda de la siguiente manera: “Capitulo I. De los hechos: “En el caso, que el día 27 de Marzo del año 2002, en horas de la tarde, se trasladaba en su vehículo marca pontiac, modelo parisiense tipo sedan, color blanco, año 1996, serial carrocería 734696V1769, serial de motor, placa IAY-233, por la carretera Falcón Zulia a la altura el sector la Urbina de esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, resultando lesionado, cuando fue colisionado por un vehículo (buseta), conducido por el ciudadano Pedro R. Aguilera y cuyo propietario, lo es el ciudadano José A. González, cuyas características del mencionado vehículo, son: Marca Ford, Modelo P-Sup-Duty, tipo minibús Color Blanco, Año 1992, Serial de Carrocería FC1F59M2NJA02739, Serial de Motor 8 Cilindros. Ahora bien no solo su vehículo sufrió daños materiales mucho mayores que los que revela el informe presentado por el perito, que en evidente parcialidad lo elaboró y de quien se presume lo hizo por no atender requerimientos económicos y quién le argumentó que se traba de un automóvil muy viejo y que por consiguiente sus repuestos debían ser de menor valor, sino que yo sufrí lesiones, que tendrán consecuencia para toda la vida, ya que prácticamente perdió la mano que no puede movilizarla, y que por consiguiente le imposibilitará su función normal o sea que constituye una lesión gravísima, enmarcada dentro de la normativa del artículo 422 del Código penal Venezolano, aunado a ello, que desde el mismo día del accidente, le ha sido imposible desempeñarse en sus labores diarias, lo cual económicamente le afectan no solo porque haya dejado de trabajar, sino porque se ha visto en la forzosa necesidad de hacer gastos que no estaban previstos, la cancelación de consultas médicas prácticas para de ejercicio para la rehabilitación y compras de medicinas con el objetivo de aliviar el dolor. Por otra parte, el Vehículo debe repararlo para ponerlo nuevamente en funcionamiento, cancelar lo que por estacionamiento y traslado en grúa debe hacer. (II) Demandaos. La presente acción de demandar, loa formula, contra el propietario de la buseta ciudadano José Ángel González, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº. 7.632.653, domiciliado en la Urbanización José Leonardo Chirinos, calle 1 Nº. 35, y contra el Ciudadano Pedro Ramón Aguilera, quien conducía el vehículo arriba identificado y quien conducía la buseta por ser trabajador subordinado, y que es venezolano, mayor de edad, chofer y domiciliado junto con su patrón en la Urbanización José Leonardo Chirinos, calle 1 Nº.35, y portador de la cédula de identidad Nº. 4.298.381, por los daños ocasionados, que continuación enumero: lucro cesante hasta el momento de la redacción del libelo, estimados en la suma de Dos millones de Bolívares (2.000.000,00), daño material ocasionado al vehículo, por la suma de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs.) advirtiendo que el perito evaluador por las razones arribas expuestas, no sincero en su apreciación. Daños personales por la lesión causada desde el punto de vista médico, que asciende aproximadamente a dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) el daño moral y psicológico, por la pérdida de una mano, que de manera pesimista calculo en diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) dada la circunstancia de su edad. (III) El Derecho. El Juez las observe como tal, o sea las tome como referencia y no como pena de privación de libertad, por tratarse de un juez Civil y entienda de donde se desprenden las sanciones posteriores y por ello, es que invoca los artículos 1.185- 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano y los artículos 54 y 75 de la Ley de Tránsito terrestre y 588 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el secuestro preventivo de la unidad (buseta) identificada, causante del accidente y de la propiedad de uno de los demandados. (IV) Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil promueve las testimonial de las siguientes ciudadanos: William Guarecuco, Luis Lugo y Wilfredo Suárez, todos mayores de edad, de este domicilio e identificados con las Cédulas de identidad Números: 3.512.317, 4.641.476 y 12.179.436 respectivamente. (V) Gastos y Costos. Estima la presente demanda en quince millones de bolívares, más el 30% de los mismos, lo que sumaría un total de diecinueve millones de bolívares (19.000.000,00)”. (VI). Pide la admisión de la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho, cumplir con los posteriores pasos procesales y decidir favorablemente”.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los planteamientos hechos por ambas partes en el presente procedimiento observa el Tribunal lo siguiente: Del análisis de la subsanación voluntaria y de las cuestiones previas opuestas el tribunal considera que no se efectuó la subsanación conforme a derecho, es decir, que el actor no especifico las causas de lo daños demandados, asi las cosas es menester para la prosecución del proceso que el actor especifique todos y cada uno de los daños, tantos los sufridos por el vehículo, como los daños físicos, para poder determinar su estimación en dinero, y es evidente que en la presente causa tal discriminación no se ha efectuado, por que resulta procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda conforme a lo alegado. En relación a la cuestión de existencia de la prejudicialidad, el Tribunal estima que si bien es cierto que se afirma que en el accidente hubo lesionados, y por vía de consecuencia, se debe haber iniciado una investigación penal, no es menos cierto que el demandado que opone la cuestión debe probar, tanto la existencia de la causa penal, como su estado, pues si esta concluyó, no seria procedente la cuestión de prejuiciabilidad, y, como se desprende de autos el demandado pretende que con el simple dicho de la existencia de la causa penal sea declarada con lugar la cuestión opuesta, lo cual no genera certeza a este juzgador para poder analizar la misma, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar. Finalmente, con relación a la prescripción de la accion alegada, considera esta instancia, luego de computar el lapso desde la fecha en que las actuaciones administrativas indican se produjo el accidente, 27-3-2002, hasta la fecha en que se consigno en autos la boleta de citación del demandado 27-2-2003, no han transcurrido los doce meses exigidos por la ley para establecer la prescripción, motivo por el cual se debe declarar sin lugar la defensa opuesta.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada y se ordena a la parte actora especificar las daños y relacionarlos con sus causas en forma precisa, determinable e individualizable. SEGUNDO: Se declara sin lugar la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada. TERCERO: Se declara sin lugar la prescripción de la demanda opuesta por la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificacion de las partes conforme al artículo 251 del CPC
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo pautado en el artículo en el artículo 251 eiusdem, se ordena la NOTIFICACIÓN de las PARTES, mediante Boletas que se ordena librar al efecto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.
EL JUEZ,

ABG. ANTONIO LILO VIDAL.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 1: 20 p.m. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.

Ana.