REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 18 DE MARZO DE DOS MIL CUATRO.
Años: 193 y 144
EXPEDIENTE Nro. 13.179-2003

DEMANDANTE: TANIA YUDITH BOTELLO TOLOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.171.044, domiciliada en la calle Urdaneta de esta Ciudad de Coro Estado Falcón

ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.357.

DEMANDADO: BAR EL SHERIFF, Representado por la ciudadana ANGELA ROSA LOPEZ.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.55.863

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones por apelación ejercida por el ciudadano ALBERTO CASTILLO en representación de la ciudadana ANGEL LOPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primero de Municipio Miranda del Estado Falcon en fecha 27 de octubre del 2003, que declaro con lugar la demanda de prestaciones sociales en su contra. Al revisar la decisión antes señalada el Juez de la recurrida estableció que en virtud de haber negado la relación laboral la demandada, aplico las reglas de la valoración de la carga de la prueba, imponiendo al demandado la obligación de demostrar lo contrario a lo señalado por el Trabajador, y analizadas como fueron las pruebas aportadas por la demandada, fue por lo que “llego a la convicción de presumir la relación laboral entre TANIA BOTELLO Y ANGELA ROSA LOPEZ, … que fue trabajadora en el Bar el Cherry y bajo la relación de dependencia de la ciudadana ANGEL ROSA LOPEZ,”. Asi las cosas, se pasa a analizar la controversia en los siguientes términos: La ciudadana TANIA BOTELLO, manifiesta haber prestado sus servicios al Bar el Cherry, y presento la demanda contra la ciudadana ANGELA LOPEZ, en la que alego: “comenzó a prestar sus servicios como Mesera-Fichera a la orden de la ciudadana ANGELA ROSA LOPEZ, en el Bar El Sheriff, desde el día 17 de Septiembre de 2001, cumpliendo un horario de (8:30 am., a 3:15 am.,) de Lunes a Sábado, devengando un salario de Bs. 4.000,oo, diario, hasta el día 17 de Enero de 2003, fecha en la cual fue despedida injustamente por la ciudadana Ángela Rosa López, pues bien, recurrió a la Inspectoría del Trabajo, órgano competente para dilucidar este tipo de cuestiones, a los fines de que dicha ciudadana le cancelara las Prestaciones a las que tiene derecho y no llegaron a ningún acuerdo favorable, según acta levantada, es por lo que demanda a la ciudadana Ángela Rosa López, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.125.437 en su condición de ex-patrona, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por esta autoridad competente por Un (01) año cuatro (04) meses, la demandada a su vez, rechaza haber tenido la relación laboral con la actora y alega en su contestación de fecha 04 de Junio de 2003, que negaba, rechazaba y contradecía, tanto los hechos como en el derecho que la ciudadana Tania Yudith Botello Toloza, le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, niega, rechaza y contradice, que dicha ciudadana prestó sus servicios como Mesera-Fichera a la orden de su poderdante, por un año y cuatro meses en el Bar El Sheriff, porque ese Bar tenía un encargado que no fue su poderdante, niega, rechaza y contradice, que la demandante comenzó a trabajar desde el día 17 de Septiembre de de 2001, cumpliendo u horario de (8:30 a.m. a 3:15 am.) de Lunes a Sábado por ser falso. Niega, rechaza y contradice que la demandante devengaba un salario de Bs. 4.000, oo diarios, que haya laborado para la demandada hasta el 17 de Enero de 2003, porque no la contrato, que fuera despedida por su mandante injustamente porque nunca la contrató. Niega, rechaza y contradice, que a la demandante por antigüedad se le adeude 80 días a bonificar multiplicados por su salario diario que era de Bs. 5.266,oo, niega, rechaza y contradice que su poderdante adeude, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva por preaviso, diferencia salarial. Considera este tribunal que al negar la relación laboral la parte demandada debió probar que la trabajadora no se desempeño a su cargo, que no cumplió sus ordenes, que no cumplía un horario y que no cancelo contraprestación alguna al trabajador. Al interpretar este caso, se observa que con relación al vínculo trabajador-patrono y la existencia de la relación laboral debe girar el debate probatorio, correspondiendo la carga de la prueba al patrono que niega la relación, asi se pasa a analizar las pruebas de la siguiente manera: La parte demandada en su escrito de pruebas Invoca el mérito favorable, promueve testimoniales de los ciudadanos Fernando Jesús Talavera Bracho, Julio Cesar Leen Puyosa, Carlos Eduardo Monsalve Arcila y Humberto Antonio Valera Lugo. La parte actora en su escrito de pruebas, invoca el mérito favorable de las actas procesales, promovió examen VDRL de fecha 11 de Diciembre de 2002 a consecuencia de trabajar como mesera-fichera en el Bar El Sheriff el tribunal le atribuye el valor de indicio, y no demuestra la existencia de la relación laboral entre ANGELA LOPEZ y Tania Botello, ya que en dicho documento solo se señala al Bar el Cherry. Los testigos promovidos declararon conforme a lo siguiente: En su declaración el ciudadano Fernando Bracho, promovido por la parte demandada, que tenia comunicación con la demandante, que conoce a la ciudadana Ángela López, que trabajó en el Bar El Sheriff, que administraba el Bar El Sheriff, que conocía el significado de mesera fichera, que la ciudadana Tania Botello era mesera fichera en el Bar Cherry , que quién la empleo en el Bar fue el administrador, que no recibía ningún salario, que ellas cobraban quincenal o semanal, que no fue despedida, que se trabaja de (8:00 p.m. a 3:00 a.m.), que unas cobran semanal y otros quincenal. En las repreguntas, respondió, respondió que lleva un año conociendo a la parte demandada , que duró un año siete meses trabajando en el Bar, que ahorita lo contrato la hija de la demandada, que a la demandante la contrato el señor Carlos Álvarez.
El Testigo, Julio Leen, respondió, que conoce a la demandada de vista, que la ha visto porque frecuenta el negocio, que le Bar funciona en la calle Urdaneta, que el propietario es Carlos Alvez, que quién contrata es Talavera el administrador, que las mesoneras no ganan sueldo, ganan fichando por los tragos sin sueldo fijo, que el horario de Tania Botello, era desde las 8:oo p.m. a 3:00 am., que la demandante no fue despedida porque quién mete gente es Talavera, que quien daba las ordenes era Rosa María, que la razón por lo que fue supuestamente despedida, era por los papeles de Prefectura y sanidad que no estaban en regla, que ella trabaja en mantenimiento esporádicamente en el negocio. De acuerdo con esta pruebas es menester citar las regalas establecidas en el articulo 508 del CPC que dispone las reglas para la valoración de la prueba de testigos, entre la cuales cita: que el juez examinara la prueba de testigos si las deposiciones de estos concuerdan entre si, y con las demás pruebas, estimara los motivos de la declaración, la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan, y demás circunstancias. De acuerdo con estas reglas y las consideraciones empleada por la Juzgadora al valorar las declaraciones del ciudadano FERNANDO JESUS TALAVERA BRACHO, la Juzgadora concluye que las deposiciones de este testigo revelan un manifiesto interés por declarar a favor de la ciudadana ANGELA ROSA LOPEZ, por el tipo de respuesta que el testigo da, además que, según la Sentenciadora, el testigo incurre en contradicción por cuanto afirma que trabajo y luego trabajaba para el Bar el Cherry. Con relación a este testigo JULIO CESAR LEEN PUYOSA, la sentenciado llega a convicción que no dice la verdad, por la motivación de su declaración, es decir, se considera que el testigo no dice la verdad pues su trabajo de mantenimiento en pocas oportunidades preguntándose como puede saber tener tanto conocimiento, respecto al horario, quien hace los contrato en el Bar el Cherry, etc. Con relación al testigo HUMBERTO ANTONIO VALERA LUGO, LA Juzgadora aprecio que no tiene conocimiento de los hechos que se requieren establecer, por cuanto sus respuestas han sido que no la conoce pero la ha visto en el negocio, no tengo trato con ella, la he visto, etc. Y finalmente, la ciudadana FELIDA RORAIMA GARCIA MOLINA, considera la Juzgadora que es conteste en señalar: respecto a la relación laboral entre la accionante y la accionada, del conocimiento que tiene de las partes, que el despido de la accionante lo hizo la ciudadana ANGELA ROSA LOPEZ, y le atribuye valor probatorio conforme al artículo 508 del CPC. DE lo anterior este Tribunal difiere de la apreciación de la Juzgadora por tales motivos: Las pruebas de testigos no fueron adminiculas entre si, ni con las documentales aportadas por el proceso, por ejemplo se admite que la testigo Felida García es conteste, pero no se dice con que declaración de testigos es conteste, y al revisarla este Juzgador considera que solo es conteste con los testigos Fernando Talavera, y con el testigo Julio Leen, en cuanto a que la ciudadana Tania Botello trabajo como mesera fichera del Bar el Cherry, y este tonel testigo Julio Leen, en los siguientes aspectos, respecto a que la ciudadana Tania Botello, trabajo como mesera fichera, en el Bar el Cherry, que fue contratada por el encargado, que el ciudadano Fernando Talavera fue encargado del Bar Cherry, y que fue despedida por el encargado: Respecto al ciudadano Humberto Valera la Juzgadora desecha su declaración por cuanto no tiene conocimiento de los hechos, y analizar la declaración de este testigo con respecto a la pregunta TERCERA, y Cuarta, manifiesta no tener conocimiento coincidiendo este despacho con el criterio de la Juzgadora del Ad Quo. De análisis de la situación presentada y con respecto a las pruebas, cave decir con respecto a la carga de la prueba, que la ciudadana ANGELA ROSA LOPEZ, demostró que entre ella y la ciudadana Tania Botello, no existió relación laboral, sino entre esta y el Bar el Cherry, motivo por el cual no puede recaer una condena sobre su persona. Tampoco es el caso que hubiera o se hubiese alegado la Sustitución de patronos, o que se confunda la persona natural y la juridica, ya que se evidencia de las declaraciones de los testigos que el dueño del Bar es otra persona, el ciudadano Carlos Alves. Al respecto es importante destacar que la tutela judicial efectiva implica que la protección del trabajador como débil jurídico no consiste en una defensa del trabajador, sino en establecer si efectivamente se desarrollo una relación laboral entre quien alegue haber prestado un servicio y quien lo recibe, en este caso la persona demandada debe identificar de forma especifica la persona del patrono, a los efectos de establecer en la sent4ncia quien es la persona sobre la cual recaerá la condena, si fuera el caso. De lo anterior debe concluir esta alzada que la ciudadana ANGELA ROSA no es el patrono, pues no existe logicidad entre lo planteado: que se trabajo para la ciudadana ANGEL LOPEZ pero en el Bar el Cherry, es como decir, que se trabajo para el ciudadano Pedro Pérez, en el Banco Federal. Lo anterior es perfectamente definible, pero como esta presentado se incurre en una contradicción que hace imposible la condena efectiva a quien deba responder por la obligación por tal motivo la sentencia recurrida debe ser revocada y asi se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones esta Alzada, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el Abogado ALBERTO CASTILLO en su condición de apoderado de ciudadana ANGEL ROSA LOPEZ, contra la decision dictada en fecha 27 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en consecuencia se revoca dicho fallo en todas sus partes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del CPC.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los tres (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ,
ABG. ANTONIO LILO VIDAL.



LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.

NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 10:00 a.m. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.