REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE MARZO DE 2004.
AÑOS; 193° y 145°

EXPEDIENTE N°: 12922-03.-

DEMANDANTE: FELIAXIS GUADALUPE ADAMES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.262.270, domiciliada en la Calle Candelaria Casa s/n, en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: IBELY ANA MATOS YANES, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 77.132, de este domicilio, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro, Estado Falcón.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA MONSEÑOR VICTOR JOSÉ PINEDA”, en la persona del Ciudadano JOSÉ URSECINO PONSALVE PATINO, en su carácter de Vicepresidente.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. (APELACION).

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones contentivos del juicio que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la Ciudadana FELIAXIS GUADALUPE ADAMES RAMOS, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA MONSEÑOR VICTOR JOSÉ PINEDA”, en apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión dictado en fecha 19 de Febrero de 2003, por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, quien alega: “ Se inició por ante el Tribunal del Municipio Autónomo Colina, juicio por la cancelación de Prestaciones Sociales en donde es parte demandante, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA MONSEÑOR VICTOR JOSÉ PINEDA”. Pues bien, en el lapso para la contestación. La empresa en su lugar de contestar el fondo de la demanda procede a oponer cuestiones previas, dichas cuestiones previas son las que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinales 4º, 6º y 11., y el Tribunal decide archivar el expediente a razón de que no se subsana voluntariamente, al respecto dijo lo siguiente: “ El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece; “ …, el demandante “podrá”, subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del demandante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. El ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. El ordinal 5º, mediante la representación de la fianza o caución exigida. En el ordinal 6º, mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causaran costas para la parte que subsana el defecto u omisión de este artículo se desprende que él demandante puede corregir de forma voluntaria en un plazo de cinco (5) días una vez alegada las cuestiones previas. El artículo 352 señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones q que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden prestar las parte. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción” , y el 354 establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos efectos u omisiones, como se indica en el 350, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el, proceso se extingue, pronunciándose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. De estas disposiciones se desprende que de no subsanarse voluntariamente el defecto o la omisión se abriría una articulación probatoria y el juez una vez que todo esto ocurra debe pronunciarse en cuanto a si las declara con o sin lugar, en caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas el demandante tiene cinco (5) días para subsanarlas obligatoriamente, de no hacerlo se produce los efectos del artículo 271del Código de Procedimiento Civil que señala que en ningún caso el demandante podrá volver a interponer la demanda antes de que transcurrieran 90 días continuos después de verificada la perención. En el caso planteado el Tribunal no se pronunció en cuanto a si declaraba con o sin lugar las cuestiones previas, no dando de esta forma la oportunidad para subsanarlas violando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa.”
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
En la sentencia que decide la presente causa se declarara que se desecha la demanda y extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 346 en concordancia con el 351 y 356 del CPC. Ahora bien, del análisis de las disposiciones establecidas en el articulo 346, 351 y 356 del CPC que sirvieron de fundamento a la decisión, se observa que la dispositiva no tiene consecuencia lógica con el proceso y los tramites que se establecen en las mencionadas disposiciones pues si el demandado no subsana, el Juez debe abrir la articulación probatoria de 8 días y decidir al décimo (10) día, si declara o no con lugar las cuestiones previas, y, de esta decisión se procede como establece el artículo 358 del CPC. Ahora bien, observa este despacho que la dispositiva recurrida dio por admitidas las cuestiones previas ya que la parte contra las que se opusieron no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Asi las cosas, este Juzgador es del criterio que aunque la parte contra quien se opuso la cuestión tiene la oportunidad de subsanar voluntariamente, si no lo hace, la propia disposición ordena al juez de la causa de conocer el planteamiento de las cuestiones y decidir sobre su procedencia o no, por cuanto se trata de corregir los vicios que pudiera tener el proceso para proseguir con su continuidad, en cuyo caso, de su decisión si el demandado no corrige los vicios, se declarará extinguido el proceso en los casos del articulo 346, y especialmente en los que se refiere al articulo 346 Ord. 9,10 y 11, pues la extinción del proceso por mandato del articulo 358, solo se produce si la decisión ha quedado firme por falta de apelación y en el presente caso se observa que fue declarado extinguido el proceso aun en la propia decisión, lo cual es improcedente, y, finalmente, la decisión desecho la demanda y esta solo se desecha o se declara con lugar en la definitiva y en la presente causa se observa que se trata de una sentencia interlocutoria de cuestiones previas. Por otro lado, Del escrito en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado opone las cuestiones previas de prohibición al juez de admitir la accion, sin embargo, esta cuestión esta referida a aquellas acciones que el legislador expresamente ha ordenado no admitir, como el caso de las acciones provenientes del juego de envite y azar, la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, el pago voluntario de las obligaciones naturales, etc., pero no esta referida a la acumulación de conceptos en materia laboral cuya naturaleza es distinta. En cuanto a las cuestiones opuestas por el demandado se observa que existe contradicción en la forma como se plantean, pues por un lado alega la oposición de la cuestión N° 6 por defecto de forma de la demanda y al mismo tiempo por haber hecho una acumulación prohibida, vale decir, que el demandado confunde la acumulación de acciones prohibidas por el articulo 78, con las menciones del 340 del CPC, por otro lado, exigió la presentación de los instrumentos en que se fundamente la accion, lo cual es improcedente en materia laboral y finalmente, alego la acumulación de acciones que se excluyen entre si, confundiendo también con la prohibición de la ley de admitir la accion, resultando ser una confusión de lo que pretende en realidad el demandado con sus alegatos. Por todas las anteriores consideraciones se debe declarar con lugar la apelación y revocar el fallo recurrido y asi se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones esta Alzada, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana FELIAXIS GUADALUPE ADAMES RAMOS, debidamente asistido por la Abogado IBELY ANA MATOS YANES, en su condición de Procuradora de Trabajadores en Coro del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2003, emanada del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en consecuencia se revoca dicho fallo y se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, estableciéndose que la parte demandada deberá dar contestación al fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes al auto que da entrada al presente expediente en el Tribunal de la causa conforme al articulo 358 del CPC.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo pautado en el artículo en el artículo 251 eiusdem, se ordena la NOTIFICACIÓN de las PARTES, mediante Boletas que se ordena librar al efecto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.
EL JUEZ,
ABG. ANTONIO LILO VIDAL.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 1: 20 p.m. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.

Ana.