REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO TRES (03) DE MARZO DE 2.004.-
AÑOS: 193º Y 145º

EXPEDIENTE No 13.076-2.003

DEMANDANTE: GONZALEZ YONGA HERMOGENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.516.715.-
APODERADO JUDICIAL: REGULO CHIRINOS CEDEÑO, Abogado, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A. Nro. 19.903, domiciliado en la Ciudad de Coro Estado Falcón.-
DEMANDADO: SEGUNDO IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, representante de la empresa CARIBE MILENIUN.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión social bajo los Nro. 51.638.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Se inicio el presente juicio por demanda que introdujera el Ciudadano: YONGA GONZALEZ contra la Empresa TASCA CARIBE RESTAURANTE, en la que alego: “Ingrese a prestar mis servicios como Barman el 25 de octubre del 1.993 hasta el 31 diciembre 1.996 en la empresa Tasca CARIBE RESTAURAN, con un salario de 7.333,33 Bs., Diarios, cantidad que multiplicada por 30 días nos da la suma de 220.000, oo Bs. Mensuales. Que últimamente la empresa tomo la denominación de CARIBE MILENIUM, con la que continuo trabajando desde el día 30 de abril del 2.000, fecha en la que le aumentaron a 8.000, oo Bs. Diarios, y esta ultima en la que fue despedido cuando devengaba un salario de 9.300,33 Bs. Ahora bien., multiplicado y sumando los conceptos de bono vacacional y utilidades por salarios devengados nos de la cantidad de 4.675.866,00 mas la cantidad de 897, 000, oo Bs. Por días de descanso y feriados, lo cual suma 5.567.866, oo Bs. Que formalmente demando al ciudadano Segundo Ibáñez y a los socios de la empresa CARIBE SERVICIOS RESTAURAN C.A. CASERCA”. En la oportunidad de la contestación de la demanda el Representante judicial del demandado opuso cuestiones previas en las que alego: “Opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda establecida en el articulo 346, Ord., 6 del CPC, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 del CPC, por cuanto la parte demandante en su demanda incurre en inexactitud y desorden al explanar su libelo y se pregunta que concepto reclama, cual operación aritmética la parte actora reclama un gran total de 5.567.866,oo Bs. Pues no existe una relación sucinta de los hechos y del derecho que se esta reclamando.-
En fecha 14 de Enero de 2.003, el Tribunal decide sobre la cuestión previa defecto de forma de la demanda establecida en el articulo 346, Ord., 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el articulo 340 del C.P.C. Y declara Con Lugar la Oposición de la Cuestión previa prevista en el Articulo 346 Ord. 6 interpuesta por el Abogado José Gregorio Valdés Pereira en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano: Segundo Ibáñez, y ordena la subsanación de la misma especificando los conceptos que reclama con sus respectivos montos, y los periodos en años que alega la corresponden.-
En fecha 21 de Enero de 2.004, el tribunal ordena agregar a los autos Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, presentado por el Abogado Apoderado de la Parte Actora Regulo Chirinos Cedeño.-
En fecha 10 de febrero de 2.004 compareció por medio de diligencia el Abogado Regulo Chirinos Cedeño, apoderado de la parte actora y quien expuso: Por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la subsanación de las cuestiones previas realizadas por la parte actora en el tiempo estipulado en el articulo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, solicito declare confeso de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 numeral 2 y 362 ejusdem por no haber dado contestación a la demanda.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Observa este Juzgado que en la oportunidad de la contestación de la demanda el actor no negó la relación laboral, asi las cosas, en estas circunstancias se pasa a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba en materia laboral que establecen de acuerdo a los criterios del mas alto tribunal que, subvierte el orden de la carga de la prueba y la invierte en función de que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, y finalmente, si rechazados los hechos no hubiere desvirtuado lo alegado por el trabajador en el debate probatorio. Considera esta Juzgador que el patrono no negó la relación laboral, y habiendo opuesto cuestiones previas no los desvirtuó, en cuyo caso frente a la insuficiencia de pruebas la aplicación correcta del principio in dubio pro operario consiste en la aplicación de la norma que sea mas favorable al trabajador, motivo por el cual se debe declarar la demanda en favor de éste, pues habiéndose vencido el lapso para la contestación del fondo de la demanda, asi como también el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, sin que el demandado haya dado contestación a la demanda, como tampoco promovido pruebas que hayan desvirtuó lo alegado por el actor, habiendo sido notificado de la decisión tomada por este Juzgado con relación a las cuestiones previas opuestas precisamente por el demandado, y habiéndose subsanado por orden de este despacho, y debiéndose efectuar la contestación al quinto día de la Resolución del Tribunal conforme a lo preceptuado en el articulo 358 Ord. 2, de acuerdo con el debido proceso. Ahora bien, el demandado que haya incurrido en contumacia a la comparecencia se le sanciona con la confesión ficta, siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho lo cual ha quedado demostrado en autos, por lo cual este tribunal debe declarar con lugar la demanda por lo que están dados los supuestos para aplicar lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; al faltar el demandado al emplazamiento se el tendrá por confeso, por no ser contraria a derecho la petición del actor y no haber probado el demandado nada que le favoreciera y Así se decide.-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano YONGA GONZALEZ, contra la empresa CARIBE MILENIUN, por Cobro de Prestaciones Sociales, y en consecuencia, se condena a la mencionada empresa a pagar las siguientes cantidades de dinero:
• PRESTACIONES ACUMULADAS ( Art. 666 Literal a de la L.O.T)
Salario Diario Bono Vacacional Utilidades Días Total
7.333.33 203.70 305.56 120 941,111.11
• COMPENS X TRANSFERENCIAS ( Art. 666 Literal L.O.T)
Salario Diario Bono Vacacional Días Total
3.000.00 83.33 90 277,500.00

Total Corte: 1.218.611.11
• PRESTACIONES SOCIALES (Art. 108 L.O.T)
FECHA DEL CORTE SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL UTILIDAD DIAS SUB TOTAL
19-06-97 7,333.33 224.07 305.56 50 408.874.07
30.04.98 7,333.33 244.44 305.56 60 504.533.33
30.04.99 8.000.00 288.89 333.33 60 569.066.67
30.04.00 8,000.00 311.11 333.33 60 587.822.22
30.04.01 9.333.33 388.89 388.89 60 707,777.78
30.04.02 9.333.33 414.81 388.89 55 679,181.48
30.04.03 9.333.33 414.81 388.89 0 0.00
Prestaciones Sociales Dif. Prest (Art. 108 Paragrafo 1º L.O.T) Int sobre Pres.
3, 457,255.56 152,055.56 0.00
• OTROS BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES
MONTO LAPSO PEND MONTO MESES
UTILIDADES: 0.00 0 46,666.67 4
BONO VACACIONAL: 158,666.67 1 62,222.22 5

VACACIONES: 224,000.00 1 89,444.44 5


TOTAL A PAGAR: (5, 408,922.23).
Segundo: Se condena en costas a la parte vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Primer (03) día del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.
EL JUEZ,

ABG. ANTONIO LILO VIDAL.

LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.

NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 12: 20 p.m.. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra

LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.