REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 03 DE MARZO DE 2004.-
AÑOS. 193º Y 144º

DEMANDANTE: CHIRINOS TAVALERA DANNY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.505.868.-

APODERADO JUDICIAL ALFREDO FLORES MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 48.702.-

DEMANDADO: SANCHEZ MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE , Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-

Se inicia el presente juicio por demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por la Ciudadana CHIRINOS TAVALERA DANNY en los siguientes términos: “en nombre de la “ASOCIACIÒN CIVIL MONSEÑOR ITURRIZA II”, QUERELLA INTERDICTAR POR DESPOJO, para obtener la restitución y protección de la posesión que ejerce su representada sobre una parcela de terreno propio ubicada en la Parroquia San Antonio del Estado Falcón que mide Nueve punto Cincuenta y tres hectáreas (9.53 Has) cuya mediadas y linderos son:
• NORTE: (550.90) metros con batea de por medio con la Urbanización Francisco José Iturriza sector Las Cumbres.
• SUR: Con (670.25) metros terreno Municipal con quebrada de Chávez de por medio.-
• ESTE: Con (130,00) metros Terreno Municipal.
• OESTE: Con (116,00) metros Terreno Municipal y Terreno cercado, tal y como consta del documento protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 22 de Diciembre de 1997, anotado bajo el Nro 06, folio 27 al 31, Protocolo Primero.
Que en el proyecto Urbanístico se determina como área para la construcción de un Jardín destinado al esparcimiento y recreación de niños, protección que solicito contra los actos materiales de invasión destrucción de cercas metálicas e ilegales actos de construcción realizados por el Ciudadano MANUEL SANCHEZ, quien a actuado sin autorización o permiso, demostrado el menor respeto por los derechos ajenos en perjuicio del Derecho Constitucional a la Propiedad. Ahora bien dicha parcela de terreno a sido destinada por la ASOCIACION CIVIL que representa para la construcción de la Urbanización “MONSEÑOR FRANCISCO JOSE ITURRIZA III”, la cual actualmente a sido construida en su primera Etapa, contando con 168 Viviendas, construidas por FONTUR y entregas debidamente por este a los asociados de la Asociación que representa mediante un Contrato de Opción a Compra. De esta manera se realizo un sorteo interno entre los asociados para distribuir las 168 Viviendas y posteriormente FONTUR adjudico a cada uno de los asociados la casa que le correspondió en el sorteo. Antes de efectuar dicha entrega se determino claramente el área de cada parcela de terreno que ocuparía la casa adjudicada. Para la cual esta perfectamente determinada en el documento de Parcelamiento del Terreno anexado a la presente demanda.
Es el caso que para el día 17 de Septiembre de 2003, el ciudadano MANUEL SANCHEZ, violando todas las normas y disposiciones legales, sin permiso ni autorización de la Asociación que representa, ni de FONTU, procedió violentamente en connivencia con otras personas a tumbar la cerca de ciclón y los tubos de hierro que la sostenían y la asociación que representa había levantado para cercar una parcela de terreno que en el proyecto urbanístico se determina como Áreas Verdes para la construcción de un Jardín destinado para el esparcimiento y recreación.
Con los fundamentos y derechos narrados, es por lo que acude por antes esta competente autoridad para interponer demanda INTERDICTAR POR DESPOJO conforme a lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida a su representada la posesión sobre la parcela de terreno destinada a áreas verdes o zona de recreación.-
Igualmente solicito que el Querellado sea condenado en lo siguiente:
• Que el lote de terreno identificado, es propiedad de su representada la Asociación Civil “ Monseñor Francisco José Iturriza III”, quien ejerce sobre ella posesión legitima y le debe ser restituida tal posesión.-
• Que debe abstenerse de realizar cualquier nuevo acto de perturbación, invasión o despojo, que menoscabe el derecho a ejercer la posesión legitima de su representada en la superficie de dicha Parcela de Terreno.-
• Pagar las costas y costos del presente procedimiento.-
Asi mismo solicito de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 699 ejusdem, se Decrete LA RESTITUCION a la posesión de su representada, que ha venido ejerciendo sobre la parcela de terreno anteriormente identificada y a los fines de lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00).-
En fecha 10 de febrero de 2004, se agrega a los autos Escrito de Prueba presentado por la parte actora en el presente juicio, la cual fueron admitidas en la misma fecha de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1).- Invoca a favor de su mandante, el mérito favorable de los autos en cuanto al valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 26 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº. 7, folios 38 al 42, Protocolo Primero, tomo 10, cuarto trimestre de 1996, el cual fue anexado a la demanda marcado “A”, y que comprueba, a los efectos de este proceso, que la Asociación Civil “ Monseñor Francisco José Iturriza III” existe como Persona Jurídica y se encuentra debidamente Registrada como tal. El Tribunal observa que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por el adversario MANUEL SÁNCHEZ, y por tener fuerza de público por haber sido autorizado su Registro ante la Oficina Subalterna, por la autoridad competente conforme a la Ley, el Tribunal considera que este documento prueba que la Asociación es una persona juridica y goza de deberes y derechos, que incluye el de posesión sobre bienes.
2).- Invoca a favor de su mandante, el mérito favorable de los autos en cuanto al valor probatorio del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 22-12-1997, anotado bajo el Nº. 6, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo 12, cuarto trimestre de 1997, el cual fue anexado a la demanda marcado “C”. El Tribunal observa que dicho documento no fue presentado bajo la letra “C” ni consta en el expediente con la nomenclatura citada alegada por el actor, por consiguiente no emite ningún juicio de valor sobre el mismo.
3).- Invoca el mérito Favorable de los autos, que emana del Acta de Asamblea Nº. 16 de fecha 09 de enero de 2002, según Documento autenticado por ante Notaria Pública de Coro Estado Falcón, de fecha 01 de julio de 2.002, anotado bajo el Nº. 74, tomo 55 de los libros de autenticaciones respectivos, acompañado a la demanda, El Tribunal considera que el documento copia simple no impugnada de documento público su original tiene fuerza de público por ser autorizado por la autoridad competente, con fuerza frente a terceros conforme a los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y que a los efectos de este proceso comprueban los siguientes hechos:
a) Que la Asociación Civil Monseñor Francisco José Iturriza III, se reunió en asamblea ordinaria el día 09 de enero de 2002 y trató el tema de la delimitación de parcelas, acordando por mayoría:
“…respetar el área de parcelas (Son 150 mts para todos) y las esquinas de las terrazas las utilizaremos como áreas verdes ya que disponemos de muy pocas. En la parcela de terreno que está al frente en la entrada en la terraza 3 (INVADIDA POR EL DEMANDADO) se construirá una pequeña plaza con una fuente, un ángel y porta estandarte que lo utilizaremos en los días festivos y dicha plaza será un aporte por parte de la constructora Gracco… se hizo un llamado al orden y al respeto todos los asociados deben abstenerse de cercar más de los 150 Mts2 del área de parcelas que les corresponden…” (NOTA y Negrillas nuestras).
4).- Igualmente invoca el valor probatorio que emana de la Inspección Judicial que se acompaña marcada “I”. En la Inspección practicada por este Despacho quedó demostrado que el lote de terreno objeto del litigio es contiguo a la que le fue adjudicada al querellado MANUEL SÁNCHEZ, que tiene un área de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (235,50 mts2) cuyos linderos son:
NORTE: La parcela Nº. 42 y la parcela Nº. 52.
SUR: Calle denominada prolongación de la calle 01.
ESTE: Calle Nº. 3.
OESTE: Calle Principal.
Que el mencionado lote de terreno estaba totalmente cercado alambre llamado ciclón en cuyas bases se consiguieron vestigios de una cerca, y parte de los tubos que la sostenían. Igualmente, quedó demostrado en dicha Inspección a través de las fotos que la existencia de la cerca de ciclón levantada y que se encontraba el terreno completamente cercado, lo cual demuestra a su vez, que la Asociación Civil como propietaria de esa parcela, estaba ejerciendo la posesión legítima de la misma, es decir, la posesión pública y notoria, pacífica e inequívoca, ininterrumpidamente y con animus domini.
5).- Invoca a favor de su mandante el mérito favorable de los autos en cuanto a la aceptación de los hechos no controvertidos expresamente por el demandado hasta la presente fecha, así como la falta de impugnaciones de documentos por extinción del término legal para efectuarlas. El Tribunal considera que por no haber sido desconocidos e impugnados los documentos son validos y al mismo tiempo prueban que efectivamente la Asociación estaba en posesión del terreno y que fue despojada por el querellado.
SEGUNDODE LAS TESTIMONIALES.
Conforme a los Artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve lo siguiente testigos: IRIS ARAPE, CARMEN LUISA GUANIPA y ANTONIO FLORES: Quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, quienes declararon hábiles y conteste sobre los siguientes hechos: que “la Asociación es poseedora del Terreno objeto de litigio”, el cual “se tiene previsto para hacer en el un parque infantil”, que “el ciudadano Manuel Sánchez invadió el lote de terreno,” que “el ciudadano Manuel López rompió los alambre y las vigas de la cerca anterior”, que “esa cerca había sido levantada por la Asociación y la cuidaban los vecinos”, que el mencionado ciudadano “procedió a tumbar una cerca de ciclón que estaba levantada para resguardar un terreno vacío que estaba al lado de su casa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con vista a lo alegado por el querellante, ha quedado demostrado en la secuela procesal que la Asociación es propietaria y poseedora del lote de terreno cuyos linderos son: NORTE: La parcela Nº. 42 y la parcela Nº. 52. SUR: Calle denominada prolongación de la calle 01. ESTE: Calle Nº. 3. OESTE: Calle Principal, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (235,50 mts2), cuya restitución se pide, asi como también que el ciudadano MANUEL SANCHEZ invadió destruyó cercas metálicas de la Asociación y la despojo de la posesión del mismo, asi mismo realizo actos ilegales de construcción y que ha actuado sin autorización o permiso. Ahora bien, según el querellado dicha parcela de terreno ha sido destinada por la ASOCIACION CIVIL que representa para la construcción de un parque infantil, lo cual quedo establecido en el debate probatorio como queda indicado en la valoración de las pruebas realizada ut supra. Por esta razón se considera procedente la restitución a favor de la Asociación y asi se decide. De igual manera, el tribunal considera que el demandado habiendo sido citado no compareció a la contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado, como tampoco desvirtuó durante la etapa de pruebas los alegatos de la parte querellante y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho l se le declara confeso, motivo por el cual este tribunal concluye que el querellado debe restituir el terreno despojado a la Asociación y asi se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara con lugar la querella presentada por el Abogado ALFREDO FLORES MEDINA, en representación de la ASOCIACION CIVIL MONSEÑOR FRANCISCO JOSE ITURRIZA III, en contra del ciudadano MANUEL SANCHEZ, por RESTITUCION, y en consecuencia, se ordena la restitución del terreno ubicado en jurisdicción del municipio Miranda de este Estado Falcon dentro de los siguientes linderos: NORTE: La parcela Nº. 42 y la parcela Nº. 52. SUR: Calle denominada prolongación de la calle 01. ESTE: Calle Nº. 3. OESTE: Calle Principal, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (235,50 mts2). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Primer (03) día del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.
EL JUEZ,

ABG. ANTONIO LILO VIDAL.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 11: 20 a.m. Así como también se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.