REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 8124

LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE MEDINA JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.788.834, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ACTOR: ANA CAROLINA BREA DE COVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.252.
PARTE DEMANDADA ERWIN LUIS RAMIREZ NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N•s 9.923.283 este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

En fecha 04 de febrero de 2004 el ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA JIMENEZ, asistido por la abogada ANA CAROLINA BREA DE COVA, presentó demanda por REIVINDICACION, en contra del ciudadano ERWIN LUIS RAMIREZ NUÑEZ.
En fecha 18 de febrero de 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando la citación del demandado, para que compareciera por ante el mismo dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Para decidir se observa:

PRIMERO: Que la acción sometida a consideración por la actora de autos consiste en formal demanda de acción reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil.

En cuanto a lo anterior es menester establecer que este tipo de acción jurídica las ha reservado el Legislador sustantivo civil, para aquella circunstancia en las que el derecho alegado es el derecho de propiedad más no el derecho a poseer que en todo caso es el que puede determinar la procedencia o no de la medida de secuestro. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

SEGUNDO: Así las cosas yerra la solicitante al pretender que fundamentada en el ordinal 2do del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, le sea decretada medida de secuestro sobre el bien que aspira reivindicar alegando el derecho de propiedad más no la posesión. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En este orden de ideas se hace necesario hacer mención a lo que ha sido criterio sostenido de manera pacifica y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia hasta los actuales momentos.

“ … La duda que trata el citado ordinal 2do hay que referirla de hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión, en consecuencia reiterar que en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro por cuanto en estas acciones dada su naturaleza conforme a los principios que se dejan transcritos y que una vez más se reitera no puede hablarse de cosa litigiosa por lo tanto no es procedente el secuestro”. (Sentencia de fecha 05 de febrero de 1.987, componencia del Magistrado DR. JOSE RAMON DUQUE SANCHEZ).

De conformidad con lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se abstiene de decretar el Secuestro sobre el bien señalado por la peticionante. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CUATRO. AÑOS: 193 DE LA INDEPENDENCIA Y 145 DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nª 58 en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA,


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