REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL CINCO. (2.005).
AÑOS: 195º Y 146º

Quien suscribe, con vista de la diligencia suscrita en fecha: 23 de Febrero del 2.005, por el abogado ALFREDO FLORES actuando en su condición de parte actora en el procedimiento de Estimación o Intimación de Honorarios, admitido en fecha 21 de Mayo del 2.003, por ante esta instancia, así como de la diligencia consignada por la ciudadana secretaria de este tribunal en fecha 02 de Marzo del 2.005, pasa a pronunciarse con las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como consta al folio 22 del expediente, el alguacil del tribunal el día 27 de agosto del 2.004, consigna boleta de intimación que le fue entregado para citar al demandado de autos Ciudadano ANTONIO PRIMITIVO ARIAS CAZORLA, donde se hace del conocimiento que el nombrado ciudadano se negó a firmar.
SEGUNDO: Al folio 31, consta diligencia de fecha 03 de agosto del 2.004, donde el abogado actor solicita se proceda a librar la boleta de notificación, en razón de la declaracion suministrada por el alguacil que no es otra que el demandado el dia 20 de agosto del 2.004, se negó a firmar la boleta de intimación.
TERCERO: Tal como consta al folio 33, mediante auto de fecha: 07 de septiembre del 2.004, el tribunal acuerda librar la boleta de notificación del demandado Ciudadano Antonio Arias, para dar cumplimiento a lo preceptuado al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asi las cosas, nos encontramos que luego de haber transcurrido contados a partir del día 07 de Septiembre del 2.004, fecha en la cual el tribunal ordena se de cumplimiento a la fase de notificación prevista en el articulo 218 eiusdem, no es sino hasta el dia 23 de febrero del 2.005, que el abogado Alfredo Flores Medina, obrando en el carácter de autos solicita del tribunal proceda a efectuarse la notificación del demandado por parte de la secretaria vale decir, pasado un lapso de tiempo mayor al de los 4 meses de haber sido acordado por el tribunal lo solicitado ( ver folio 33) , sin poner a disposición de la ciudadana secretaria el medio de transporte para que se traslade a la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del estado Falcón, a dar por concluido tan esencial acto de validez al proceso y siendo que, la dirección señalada dista mas de 500 Mts, de la sede del tribunal de la causa y habiendo transcurrido de manera harto suficiente un lapso de tiempo mayor al de los 30 días contados a partir desde fecha 07 de Septiembre del 2.004, hasta el dia 23 de febrero del 2.005, constituyen las razones de hecho y de derecho por las que con base al Ordinal Primero del Articulo 267 del Código de Procedimiento y en la sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio del 2.004, del Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, se Declara la Perención Breve en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL.


ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG: DENNY CUELLO.


NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las diez (10:00) antes-meridiem, quedando asentada en el libro de sentencias del tribunal bajo el N° 54. LA SECRETARIA TIT.