REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

1REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 24 DE MARZO DEL AÑO 2.004.
AÑOS 193º Y 145º

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo del año 2.004, el Abogado NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUGO DE HERNANDEZ BLANCA ELENA, interpone reclamo contra el Informe Pericial presentado por los expertos en fecha 16 de Marzo del 2.004; arguye el diligenciante, que el informe pericial no se ajusta a las pautas determinadas en la sentencia, y en su diligencia expresa:
“… Al respecto observo, del Informe pericial que el mismo no se ajusta a las pautas determinadas en la Sentencia, pues en cuanto al ajuste por los efectos de la corrección monetaria, de las sumas condenadas a pagar los expertos erraron en la realización de la experticia complementaria del fallo, lo cual fue determinante el resultado de la experticia complementaria del fallo, lo que la hace mínima e inaceptable por estar fuera de los límites del fallo ejecutoriado, pues sólo tomaron en cuenta la UN MILLON VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (1.023.396,71) cuando en realidad debieron tomar en cuenta todos los conceptos condenados a pagar, esto es; el monto total de la Diferencia Sobre las Prestaciones Sociales, Bs. 1.023.396,71; los intereses sobre las Prestaciones Sociales, Bs. 447.900,64; y los Intereses Moratorios Bs. 1.299.813,72, para un gran total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE CON CERO SIETE CENTIMOS (2.766.111,07) DE BOLIVARES…”

Ahora bien, el informe pericial presentado en fecha 16 de Marzo de 2.004, el cual corre inserto a los folios 184 al 192, según los cálculos presentados por los expertos en el folio 189 del referido Informe, se efectuó la Indexación sobre la base de los montos condenados a pagar por conceptos de Prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 1.023.396,71, resultado total de sumar todos los conceptos por prestaciones sociales que aparecen a los folios 104, 105 y 106 de la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de Marzo del año 2.002, por lo que esta Juzgadora considera que los expertos elaboraron su informe en los límites ordenados en la Sentencia, utilizando las técnicas adecuadas, tal y como se evidencia de los folios 186, 187, 189 y 192 del informe Pericial, pues no observa este Juzgador que los expertos erraron cuando Indexaron el monto de las cantidades indicadas en la experticia, ya que así fue ordenado; de aceptar lo alegado por el actor, violarían los Expertos el contenido de lo ordenado en el dispositivo del fallo, y así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al artículo 249 del Código de Procedimiento, se ha pronunciado en sentencia de fecha 24 de enero de 1.990 (caso: Ligia Coromoto Escobar Lara contra Centro Clínico Maternidad Leopoldo Aguerrevere); expediente N° 89/378, expresando lo siguiente:

“...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible.

Así, ha dicho la Sala:
“...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...”.
La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos , intereses, daños o indemnización objeto de la condena.
El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, imputándole concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo.
El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código”.

Por todas las consideraciones anteriores, concluye este Tribunal que el informe cuestionado está ajustado a derecho y que es aceptable la estimación hecha por los Expertos y en consecuencia desestima las razones alegadas en le reclamo y considera la estimación allí calculada como definitiva, todo conforme y ajustado a lo establecido en los artículos 249 y 560 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU M. RIVAS H.
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. CONSTE.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU M. RIVAS H.























Exp. Nº: 1.828-2.001
DDTE: Blanca Elena Lugo de Hernández
DDDO: Compañía Anónima Seguros Catatumbo.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales