REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE MARZO DEL AÑO 2.004.
AÑOS 193º Y 145º

Visto el escrito de solicitud que antecede, presentado por el ciudadano ELIECER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.866.516, asistido por el Abogado LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.502, désele entrada en el libro respectivo, quedando anotada dicha solicitud bajo el Nº 6.016-2.004; y en virtud del petitorio formulado en el mismo, al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 631 del Código de procedimiento Civil establece:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición…”
De la interpretación de la referida norma, observa esta Juzgadora, que el propósito del legislador, se basa en el supuesto de existencia de una acreencia, fundamentada en un instrumento privado, donde el acreedor pide al Juez que provea sobre una solicitud, donde se ordene al deudor a comparecer para que reconozca o no, su firma extendida en el referido documento.
Siendo así, observa este Tribunal, que la solicitud realizada por el ciudadano ELIECER HERNANDEZ, se refiere a un Documento de bienhechurías, lo que hace evidente que ni el mencionado documento ni ningún documento acompañado a la solicitud se refiere a acreencia alguna, para que pueda enmarcarse dentro de los supuestos que contempla la norma transcrita y así proveer sobre la solicitud de reconocimiento, por lo que de este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente solicitud, y ASI SE DECIDE.- Déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal y constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU M. RIVAS H.


NOTA: En esta misma fecha se certificó copia del presente auto para el Archivo del Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU M. RIVAS H.