LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON..-
Vistos.-
Conoce este Tribunal del presente Recurso de Invalidación de sentencia interpuesto en fecha 18 de Octubre de 2.002, por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 1.998, bajo el Nro. 48, Tomo 50-A, y cuya ultima modificación estatutaria del nombre quedo inscrita ante ese mismo registro mercantil el 12 de Enero de 1.999, anotada bajo el Nro 3, Tomo 01-A, representada judicialmente por su apoderada Dra. ANAMELY RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Caracas y aquí de Transito, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.567.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nro. 14.350. en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2.002, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES siguiera la ciudadana MARIA LAURA LOPEZ, quien es Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.184., representada judicialmente por los Dres: NUMA JOSE MIRANDA, ALIRIO PALENCIA DOVALE y YONEISE SIERRA PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 7.493.168, V-9.528.251, y V-9.522.395, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.748, 62.018 y 86.001, respectivamente, en contra de la `parte hoy invalidante.-
Aduce la parte invalidante que en fecha 15 de octubre de 2.002, su representada tuvo conocimiento de la sentencia de fondo dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA LAURA LOPEZ, en contra de su poderdante, PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A,. toda vez que el apoderado de la parte actora se presento a las oficinas de la accionada ubicada en la Ciudad de la Victoria estado Aragua “a notificar”, de la sentencia firme en fase de ejecución forzosa y su respectivo mandamiento de ejecución ordenando al Tribunal Ejecutor de la Jurisdicción del Estado Aragua, practicar las medidas ejecutivas conducentes, por lo que estando dentro del lapso del articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, promueve recurso extraordinario de invalidación. Que en efecto, examinada las actuaciones cumplidas en este proceso se observa que la actora expreso en su escrito libelar que la sociedad demandada esta establecida en la Zona Industrial La Chapa, Calle ARISMENDI, Nro 54 de la Ciudad de la Victoria, estadio Aragua, y en la parte in fine del mismo escrito expresa textualmente lo siguiente: “Ciudadana LICENCIADA ROMEGLIS HEDDRICH, Jefe de Recursos Humanos o en cualquiera de sus representantes legales Directores…. Y se fijen los carteles respectivos en la sede la Empresa, situada en esta ciudad de Coro Estado Falcón y se entregue un ejemplar en su Secretaría, para formalizar los actos de citación personal conforme a los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo...” (Sic). Que de lo anteriormente expuesto por la demandante resulta la franca violación de la norma procedimental de eminente orden público en dicha parte hizo incurrir en error a este Tribunal al omitir el término de la distancia, tanto en el auto de admisión de la demanda de fecha 16/04/2002 que incluye la orden de comparecencia de la demandada- como en los actos subsiguientes a dicha admisión (Boleta de Citación, Cartel de Notificación emitidos en la misma fecha), para luego de realizados dichos actos a posteriori conceder este término a espaldas de la demandada, según consta del auto del día 13/05/2002, vale decir luego de haber firmado la boleta de citación en fecha 06/05/2002, que dicho término de distancia esta contemplado en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil y su violación menoscaba en forma flagrante el Derecho a la Defensa que tiene su mandante a ser oído en este proceso dentro del plazo razonable determinado por la Ley, tal como así lo contempla el articulo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que, pide el Recurso Extraordinario de invalidación por fraude en la citación para la contestación, sea admitido con la urgencia del caso.-
Así, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el presente recurso de Invalidación fue debidamente admitida por auto de fecha 24 de Octubre de 2.002, ordenando el emplazamiento de la parte actora, ciudadana MARIA LAURA LOPEZ, por el procedimiento ordinario, a fin de que de contestación al presente recurso de Invalidación dentro de los veinte (20) días de despacho a que conste en autos su citación, fijándose la caución respectiva a los fines de paralizar la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, en la cantidad de Trece Millones Cuatrocientos Catorce Mil Noventa Con Setenta y Siete Céntimos (Bs.13.414.090,77) de Bolívares.-
Cumplido como fue el Tramite procesal de citación, compareciendo en fecha 21 de Octubre de 2.001, el Dr. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, a darse por citado contestación a la demanda de Invalidación.-
Consta de autos, que en fecha 6 de Noviembre de 2.002, la apoderada judicial de la parte invalidante consignó Cheque de Gerencia correspondiente a la caución fijada a los fines de que se suspenda la ejecución de la sentencia cuya invalidación se solicita, la cual fue agregada a los autos mediante auto dictado en fecha 06 de Noviembre de de 2.002.-
Así por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.002, el Tribunal ordeno la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, decretado en fecha 27 de Septiembre de 2.002, de acuerdo a lo previsto en el artículo 333 del Código Adjetivo.-
En la misma fecha anterior, 11-11-2.003, el apoderado judicial de la ciudadana López Maria Laura, procedió a dar contestación a la demanda de Invalidación de sentencia, y en vez de hacerlo procedió a oponer cuestiones previas las cuales fueron resueltas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2.003, declarando Sin Lugar las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 3, 10 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta de auto que en fecha 27 de mayo de 2.003, la parte demandada a través de su representación judicial procedió a contestar la demanda, la cual hizo mediante escrito constante de ocho (8) folios útiles, la cual hizo en los siguientes términos:
Como punto previo al fondo alegaron la inadmisibilidad de la interposición del recurso en virtud de que dicha invalidación no se ajusta a ninguno de los supuestos contenidos del articulo 328.
Por otra parte negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de invalidación de sentencia incoada en contra de su poderdante por la empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A., por lo que en consecuencia, negaron, rechazaron y contradijeron lo siguiente:
Que en fecha 15/102002 la empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A., haya tenido conocimiento de la sentencia de fondo dicta por el Juzgado Tercero de Municipio que declaró con lugar la demanda incoada por su mandante en su contra, pues lo cierto es que la empresa perdidosa se encontraba a derecho durante toda la secuela del proceso desde la fecha de su respectiva citación.
Que esa representación actora se haya presentado en las oficinas de la empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A., ubicada en la ciudad de la Victoria Estado Aragua “a notificar de la sentencia firme en fase de ejecución forzosa y su respectivo mandamiento, pues sencillamente no hubo necesidad de notificar a la ejecutada, pues se encontraba a derecho y en conocimiento del proceso desde su inicio una vez legítimamente citada”.
Que se haya realizado en la ciudad de Coro estado Falcón la citación personal u alguna otra forma de Notificación de la demandada y la fijación de carteles, pues lo cierto es que todos y cada uno de las actuaciones tendientes a la practica de la citación de la demandada PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A., fueron hechas en su sede natural en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, si bien es cierto hubo en el libelo de demanda un error involuntario al indicar que la empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A., esta situada en Coro Estado Falcón, de acta se puede constatar aquí en esta ciudad no se produjo tal citación.
Que esa representación actora haya hecho incurrir al Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón en violación a norma procedimental alguna, pues el procedimiento se cumplió cabalmente con respecto al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.
Que el juicio cuya sentencia se pretende invalidar se haya tramitado como si la sede de la Empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A., estuviera domiciliada en esta ciudad de Coro, pues los actos de citación y las actuaciones complementarias fueron practicadas en su totalidad en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, domicilio principal de la demandad perdidosa.
Que el error involuntario en que se incurrió al redactar la demanda haya tenido como efecto abreviar caprichosamente los lapsos procesales en el acto citatorio, no habiendo ni perjuicio ni vicio en tal acto, transcurriendo los lapsos íntegramente conforme a las normas del procedimiento.
Que su poderdante haya actuado en forma calculada y engañosa en este proceso incurriendo en fraude procesal y que lo cierto es que tal citación fue legítimamente practicada por un órgano de administración de justicia y no por su mandante, hecho este reconocido expresamente por PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A., al convalidar la actuación del Alguacil y no impugnar la misma por falsa o fraudulenta, reiterando que PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A., fue debidamente citada en su sede natural en la persona de su representante del patrono Lic. ROMEGLIS HEDDRICH, se efectuaron los actos complementarios consistentes en la fijación y consignación del cartel e notificación, y que por tanto, dicha empresa estuvo en conocimiento de la demanda y a derecho del mismo 06/05/2002, se le concedió el término de la distancia. Observa esta sentenciadora que en dicha contestación la parte contestante puntualizó los actos y lapsos procesales ocurridos en dicho juicio, señalando los actos y lapsos con sus respectivas fechas, solicitando por último que se declare Sin Lugar el recurso de invalidación.
Durante la fase probatoria únicamente la parte demandada procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 09 de Julio de 2.003, pruebas estas que serán analizadas en su congruo lugar:
Ahora bien vencido como se encontraba la fase probatoria en la presente causa, solamente la parte actora invalidante procedió a presentar su respectivo escrito de informes, los cuales fueron agregados por auto de fecha 16/10/2003, por lo que, la presente causa entró en estado de sentencia.-
Siendo ahora, la oportunidad para dictar el correspondiente fallo se pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
La parte recurrente en invalidación procedió a hacerlo bajo la premisa de que se había cometido un vicio en la citación, al no establecer el Tribunal de la causa en la oportunidad de admitir la demanda, el termino de la distancia, en virtud de que, la empresa demandada, es decir, PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A., tiene establecido su domicilio en la Ciudad de la Victoria, del Estado Aragua. Hecho este expresamente aceptado por la parte demandada, en su escrito de contestación, siendo controvertido únicamente que no existió fraude, vicio ni violación a norma procedimental alguna. Para ello esta sentenciadora se permite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos, ateniéndose a lo alegado y probado en los autos; y para ello se observa:
Se desprende de las actas procésales que conforman el presente expediente, muy especialmente al folio 71, auto dictado por el entonces Tribunal de la Causa, Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, mediante la cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la personas allí indicadas, no evidenciándose del mismo que se haya acordado termino de distancia alguno. Asimismo, se desprende del folio 72, de este mismo expediente copia certificada de la diligencia suscrita en fecha 22 de Abril de 2.002, por el Dr. NUMA MIRANDA, mediante la cual solicita que la citación de la empresa PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A., se realice en su sede natural, indicando la dirección por lo que pidió se de comisión suficiente al Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por otra parte se observa que en el folio 76 de este expediente cursa copia certificada del auto dictado en fecha 13 de Mayo de 2.002, por el Juzgado tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual se estableció lo siguiente:
“.... Por recibida diligencia suscrita por el abogado Numa Miranda donde consigna resulta del exhorto librado por el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , a los fines de practicar la citación de la empresa demandada PRODUCTOS TAPA AMARILLA C. A., SE ORDENA AGREGARLO al presente expediente para que forme parte integrante del mismo y surta sus efectos legales. Asimismo, se evidencia que en el auto de admisión de la presente demanda, el Tribunal obvió concederle al demandado el término de la distancia en virtud de estar domiciliado en el Estado Aragua, por lo que, la contestación a la demanda tendrá lugar al tercer (3er) día de Despacho siguiente al vencimiento de los dos (2) días que se le conceden al demandado por el termino de la distancia, una vez conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil......”.-
Como puede evidenciarse, el entonces Tribunal de la causa obvió, fehacientemente, concederle a la parte demandada PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A., el TERMINO DE DISTANCIA, que debió habérsele concedido en el auto de admisión de la demanda debiendo en consecuencia ante tal error involuntario, reponer la causa al estado de nueva admisión, corrigiendo o subsanando de dicha manera, lo por ella obviado, lo cual se traduce en un error involuntario, cometiendo en consecuencia un vicio procesal.
Ahora bien tal vicio procesal, causó un perjuicio a la parte demandada, quien manifiesta haberse cometido fraude en la citación, lo cual a criterio de quien aquí decide, no existe tal circunstancia, ello en razón de que el Tribunal de la causa, trató de subsanar su error involuntario u omisión, siendo que el perjuicio radica, en la inseguridad jurídica del demandado para contestar la demanda, con mas razón en materia laboral, cuya oportunidad para contestarla es en un día especifico, considerando quien aquí decide, que tal omisión en la formalidad desnaturaliza el acto impidiéndole el fin que había sido ordenado en la Ley, que es la citación propiamente dicha.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia patria al expresar en cuanto a La falta de citación y la citación irregularmente practicada. en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de julio de 1987. Ponente: Dr. Luis Darío Velandria en el juicio de Eduardo Sacco Ambrosini contra Acerex, C.A. (Jurisprudencia OPT. Julio.1987, Tomo 7, Pág. 50). Estableció que:
“... Ha sido doctrina constante y pacífica de la Sala, la distinción entre la falta absoluta de citación y la citación irregularmente practicada - como la del caso de autos - así como el resultado de que el demandado comparezca personalmente al acto de la contestación de la demanda. Así la sentencia de fecha 27 de julio de 1966 publicada en la Gaceta Forense Nº 53. Seg. Er. Vol. Co. pág. 184, la Corte fijó y precisó su doctrina y al efecto dijo: “Considera la Corte que en esta materia deben distinguirse dos situaciones, a saber: La ausencia o falta absoluta de citación y los vicios cometidos en alguna de las formas legales de practicarla. En el caso de la falta absoluta de citación. Juzga la Sala que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público…. Distinta es la situación de la citación irregular practicada, pues aunque se haya violado trámites esenciales de procedimiento el demandado con su presencia subsana cualquier irregularidad, …. quienes en determinadas circunstancias pueden encontrar más conveniente para sus derechos particulares la convalidación del error en que se incurrió en la forma de citarlos que alegar la nulidad del acto por omisión de trámites esenciales de procedimiento. ...”.-
Con fundamento a las argumentaciones anteriores, considera quien aquí decide, que la presente demanda de invalidación de sentencia debe prosperar en derecho, ya que en el presente proceso esta determinada la existencia de uno de los requisitos para la procedencia de la invalidación como lo es el error en la citación para la contestación, conforme al ordinal primero del articulo 328, del Código de Procedimiento Civil.-
Por lo que demostrada como se encuentra en el caso de marras, que existe un vicio en la citación, se creó un estado de inseguridad jurídica a la parte demandada que ante la circunstancia de no habérsele concedido el termino de la distancia sino con posterioridad a la incorporación de las resultas de citación. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA que intentara la Sociedad Mercantil PRODUCTOS TAPA AMARILLA, C. A., representada judicialmente por su apoderada Dra. ANAMELY RIVAS, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2.002, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES siguiera la ciudadana MARIA LAURA LOPEZ, en consecuencia se repone la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ello en protección del derecho a la defensa y del debido proceso de la recurrente demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sella y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. a los 17 días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004)
La Juez Provisorio,
Abg. Zenaida Mora de López La secretaria Accidental,
Adriana Oduber
En la misma fecha anterior 17 de Marzo de 2.004, se publico y registro la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
La secretaria Accidental,
Adriana Oduber
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