REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 10 de marzo de 2004.
AÑOS: 193° Y 145°
EXPEDIENTE N°. 2003-1762
DEMANDANTES: CLARA LEAL de YAMARTE, ANDRES BARTOLOME YAMARTE LEAL, ANDREINA BERENICE YAMARTE LEAL, ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL, JOSE BARTOLOME DE JESUS YAMARTE LEAL, DAIKIE MILAGROS YAMARTE DIAZ, JACCQUELINE YAMARTE DIAZ, JANOI MARGARITA YAMARTE DIAZ y JACKIE JESUS YAMARTE DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 3.237.868, 10.702.607, 10.475.266, 11.474.412, 12.184.981, 4.176.194, 7.571.097, 3.683.941 y 4.179.451, respectivamente, sucesores del Ciudadano BARTOLOME DE JESUS YAMARTE, quien fuere titular de la Cédula de Identidad N°. 709.056, fallecido ab-intestato el 21 de enero de 1.976, según planilla sucesoral signada con el N°. 428, de fecha 24 de diciembre de 1.976, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones.
APODERADAS JUDICIALES: CAROLINA DEL PILAR SOCORRO SANCHEZ y CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.969 y 67.294, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS EDUARDO COMELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.791.030, y de éste domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 02 de julio de 2003, la abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.969, con el carácter de apoderada judicial de los
Ciudadanos CLARA LEAL de YAMARTE, ANDRES BARTOLOME YAMARTE LEAL, ANDREINA BERENICE YAMARTE LEAL, ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL, JOSE BARTOLOME DE JESUS YAMARTE LEAL, DAIKIE MILAGROS YAMARTE DIAZ, JACCQUELINE YAMARTE DIAZ, JANOI MARGARITA YAMARTE DIAZ y JACKIE JESUS YAMARTE DIAZ, interpone la acción de desalojo, en contra del Ciudadano: LUIS EDUARDO COMELLIN.
Por auto de fecha 08 de julio de 2003, el tribunal visto el libelo de demanda presentado y los documentos anexos al mismo, admite la demanda propuesta y ordena emplazar al demandado para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar en el segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme a lo establecido en el procedimiento breve previsto en el Código de procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ríela al folio 40 del expediente, diligencia suscrita por la parte actora consignando copia del libelo de demanda, a los fines de librar la compulsa correspondiente para proceder a la citación del demandado. Mediante nota secretarial de fecha 07 de agosto de 2003, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión y se entregó al alguacil para su práctica.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2003, el Alguacil del tribunal, consigna los recaudos que le fueron entregados para citar al Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, a quien buscó en la dirección indicada por la abogada Carolina Socorro, y no fue posible ubicarlo.
En fecha 15 de octubre de 2003, la abogada CAROLINA SOCORRO, solicita la citación cartelaria del demandado y por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el tribunal acuerda citar por carteles al Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, ordenándose la publicación en los Diarios EL FALCONIANO Y LA PRENSA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ríela al folio 56, diligencia suscrita por la abogada CAROLINA SOCORRO, consignando los ejemplares periodísticos que contienen los carteles ordenados por el Tribunal, para citar al Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN.
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2003, la secretaria titular del Tribunal, deja expresa constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, ubicado en la calle Comercio, esquina calle Monagas, casa N°. 31-202, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de diciembre de 2003, la abogada CAROLINA SOCORRO, solicita al tribunal la designación de un defensor ad litem al demandado.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, el tribunal designa al abogado FELIZ GUTIERREZ, como defensor de oficio del demando de autos, Ciudadano: LUIS EDUARDO COMELLIN, ordenándose su notificación a los efectos de su aceptación o excusa al referido cargo.
Consta al folio 63 del expediente, notificación debidamente firmada por el abogado FELIX GUTIERREZ, en fecha 15 de diciembre de 2003. Dentro del lapso establecido, el abogado FELIX GUTIERREZ, acepta el cargo de defensor de oficio del Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2004, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado FELIX GUTIERREZ CORDERO, titular de la Cédula de identidad N°. 9.586.559.
En fecha 10 de febrero del presente año, el abogado FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO, con el carácter de defensor ad litem del Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, presenta escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2004, la abogada CAROLINA SOCORRO, con el carácter de autos, promueve pruebas y por auto de fecha 03 de marzo del presente año, el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada CAROLINA SOCORRO, con el carácter de autos, salvo su apreciación en la definitiva.
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR
En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 15 de agosto de 2003, el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda.
A los fines de la práctica de la medida preventiva, se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
Consta del folio 17 al 21 del cuaderno de medidas, acta levantada en fecha 02 de octubre de 2003, por el juzgado Ejecutor de Medidas comisionado con ocasión de la practica de la medida preventiva de secuestro, sobre un inmueble constituido por un apartamento construido sobre la platabanda del garaje existente al lado ESTE-NORTE del Edificio donde funciona la Panificadora Judibana, ubicada en la calle Comercio, esquina Monagas de la
Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2003, éste Tribunal da por recibido el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, ordenándose agregar al expediente N°. 2003-1762.
MOTIVA
En su libelo la representación judicial de los actores expone:
a.- Que sus representados son propietarios del Edificio donde funcionó la Panificadora Judibana, con los linderos siguientes: NORTE: Edificio Santa Rita, propiedad del causante Ciudadano BARTOLOME DE JESUS YAMARTE, antes identificado y Edificación de Juan de Dios Blanco; SUR: La calle Comercio; ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de Pedro Manuel Arcaya y Angel M. Yánez, hoy solar de la casa de Pompeyo Padilla y OESTE: Con calle Monagas, el cual consta de un salón amplio con techo de platabanda, paredes de bloque de cemento y piso de cemento, donde funcionó el fondo de comercio denominado “Panificadora Judibana”, siendo que en el lado ESTE-NORTE del referido edificio existe un Garaje que sirve también de entrada a un apartamento construido sobre la platabanda del mencionado garaje y el amplio salón. Dicho apartamento tiene una escalera de acceso con piso de granito, pasamanos de hierro y está construido con paredes de bloques, cemento y arena, siendo su techo de platabanda y consta de una sala de recibo, tres dormitorios, dos salas de baño, un pasillo, cocina y lavadero, un balcón con barandas de hierro.
b.- Que desde el año 1.980, el Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, ocupa en calidad de Arrendatario el apartamento construido sobre la platabanda del garaje existente al lado ESTE-NORTE del Edificio donde funcionó la Panificadora Judibana y el amplio salón, ubicado en la calle Comercio, esquina Monagas de la Ciudad de Punto Fijo, signado con el N°. 31-202, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento celebrado con la SUCESION YAMARTE, cuyo último canon de arrendamiento estipulado fue la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales.
c.- Que el Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, no cancela los cánones de arrendamiento respectivos, desde el mes de octubre de 1.996, inclusive, hasta la fecha de introducción del libelo de demanda, adeudando a sus mandantes la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.025.000,00) por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a los meses consecutivos que van de octubre del año 1.996 a junio del año 2003, resultando imposible su cancelación, a pesar de las múltiples gestiones realizadas hasta la fecha de presentación de la demanda, incurriendo por lo tanto en
incumplimiento de una de su principales obligaciones locatarias.
d.- Por lo expuesto, y dada la insolvencia del arrendatario, siguiendo precisas instrucciones de sus poderdantes, demanda formalmente al Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que desaloje el inmueble antes identificado, o en su defecto sea obligado por el tribunal.
En la contestación de la demanda, el defensor ad litem, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
a.-Que el Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, no haya cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 1.996 hasta la fecha del 01 de julio del año 2003.
b.- Que el Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, adeude a la Sucesión YAMARTE, la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.025.000), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a los meses que van de octubre de 1.996 a julio del año 2003.
Ahora bien, el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; de manera que en el presente caso, la representación judicial de los actores, pretende que el Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, convenga en desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, por haber dejado de cancelar más de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento. El defensor de oficio del demandado de autos, niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento señalados en el libelo, esto es, las mensualidades que van de octubre del año 1.996 a julio del año 2003, y que por tanto le adeude la suma de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.025.000).
Ahora bien, la carga de la prueba de solvencia en los juicios que tengan por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.
La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, dice que “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra”.
En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, se reduce a demostrar si el Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, se encuentra solvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el mes de octubre de 1.996 hasta el mes de julio del año 2003.
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas adquiridas y aportadas por las partes al proceso.
Consta de las actas procesales, que la representación judicial de los actores, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de sus representados.
2.- Ratifica y da por reproducida la planilla sucesoral signada con el N°. 428, de fecha 24 de diciembre de 1.976, expedida por el Ministerio de Hacienda
Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, al igual que la copia certificada del documento de propiedad del Edificio, determinado en el libelo, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy, Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 14 de febrero de 1.969, bajo el N°. 21, folios 57 al 60, del Protocolo Primero, Tomo 3° Principal, Primer Trimestre del año 1.969, anexos al libelo de demanda, a los fines de demostrar la propiedad del Edificio.
c.- Ratifica y da por reproducida copia del expediente distinguido con el N°. 724, de la nomenclatura usada por el Juzgado de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la consignación de canon de arrendamiento efectuada por el arrendatario antes identificado, correspondiente únicamente al mes de septiembre de 1.996, anexo al libelo de demanda.
Consta de autos, que dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió pruebas.
Analizadas las pruebas producidas por la parte actora y las adquiridas en el proceso, considera esta Juzgadora necesario referirse a ellas en forma expresa, a fin de exponer el mérito deducido de los mismos y lo hace en los siguientes términos:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los
autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de
la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación.
DOCUMENTALES:
En cuanto a la planilla sucesoral signada con el N°. 428, de fecha 24 de diciembre de 1.976, expedida por el Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, se observa que se trata de la copia simple de un documento administrativo, emanado de un funcionario público, en el ejercicio de su competencia específica. Los documentos administrativos constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en ese sentido, y por cuanto no fue impugnado ni desvirtuado por la contraparte con la interposición de otro medio de prueba permitido por la Ley, este tribunal le otorga valor probatorio, dando por demostrado que los accionantes son propietarios del Edificio donde funcionó la Panificadora Judibana, propiedad de su causante: BARTOLOME DE JESUS YAMARTE.
En lo que respecta a la copia certificada del documento de propiedad del Edificio, en el cual se encuentra ubicado el apartamento objeto del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes involucradas en éste proceso, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, hoy, Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 14 de febrero de 1.969, bajo el N°. 21, folios 57 al 60, del Protocolo Primero, Tomo 3° Principal, Primer Trimestre del año 1.969, anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “C”; dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, en consecuencia y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio.
Con respecto a la copia simple del expediente distinguido con el N°. 724, de la nomenclatura usada por el Juzgado de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la consignación de canon de arrendamiento efectuada por el arrendatario antes identificado, correspondiente únicamente al mes de septiembre de 1.996; éste tribunal le
otorga valor probatorio al observar de las actas procesales, que la referida copia no fue impugnado por la parte demandada.
El análisis de las pruebas y la concordancia que debe hacerse de las mismas para arribar a una decisión definitiva y exhaustiva, nos permite afirmar que el Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento, que van desde el mes de octubre de 1.996 hasta el mes de julio de 2003. Así se decide.
Por lo expuesto, considera esta Juzgadora que la acción de desalojo incoada por la abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, en representación de los Ciudadanos: CLARA LEAL de YAMARTE, ANDRES BARTOLOME YAMARTE LEAL, ANDREINA BERENICE YAMARTE LEAL, ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL, JOSE BARTOLOME DE JESUS YAMARTE LEAL, DAIKIE MILAGROS YAMARTE DIAZ, JACCQUELINE YAMARTE DIAZ, JANOI MARGARITA YAMARTE DIAZ y JACKIE JESUS YAMARTE DIAZ, en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, deberá declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por la abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, en representación de los Ciudadanos: CLARA LEAL de YAMARTE, ANDRES BARTOLOME YAMARTE LEAL, ANDREINA BERENICE YAMARTE LEAL, ALEJANDRA BERONICA YAMARTE LEAL, JOSE BARTOLOME DE JESUS YAMARTE LEAL, DAIKIE MILAGROS YAMARTE DIAZ, JACCQUELINE YAMARTE DIAZ, JANOI MARGARITA YAMARTE DIAZ y JACKIE JESUS YAMARTE DIAZ, ya identificados, sucesores del Ciudadano BARTOLOME DE JESUS YAMARTE, en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO COMELLIN, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil y literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena al Ciudadano: LUIS EDUARDO COMELLIN, a desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento construido sobre la platabanda del garaje existente al lado ESTE-NORTE del
Edificio donde funcionó la Panificadora Judibana y el amplio salón, ubicado en la calle Comercio, esquina Monagas, signado con el N°. 31-202, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 15 de agosto de 2003, que obra en el cuaderno de medidas del expediente N°. 2003-1762.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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