REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 04 de marzo de 2004.
AÑOS: 193° Y 145°
EXPEDIENTE N°. 2003-1788
DEMANDANTE: EMIRA CONCEPCION ROJAS de REYES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 549.495, domiciliada en la calle 9, N°. 105, de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES: ROSARIO NAVARRETE ORTA y GLORIA BOLIVAR PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.722 y 76.777, respectivamente.
DEMANDADA: LINEA SANTA CRUZ DE LOS TAQUES, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N°. 18, Tomo 2, folios 36 al 37 del Tercer Trimestre del año 1.978.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
NARRATIVA
Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 13 de noviembre de 2003, la Ciudadana EMIRA CONCEPCION ROJAS de REYES, asistida de la abogada ROSARIO NAVARRETE ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 13.722, interpone la acción de indemnización de daños materiales provenientes de accidente de transito, en contra de la LINEA SANTA CRUZ DE LOS TAQUES.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, el tribunal admite la demanda interpuesta por la Ciudadana EMIRA CONCEPCION ROJAS de REYES y ordena emplazar a la demandada: LINEA SANTA CRUZ DE LOS TAQUES, en la persona del Ciudadano ALY GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.802.602, en su carácter de Presidente de la mencionada línea de transporte, a los fines de que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la entrega de la compulsa a la demandante de autos, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda y lo establecido en el artículo 345 ejusdem.
En fecha 25 de noviembre del 2003, la parte actora asistida de abogado, consigna copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión para su certificación. Asimismo solicita la entrega de la citación y la compulsa, a los efectos de practicar la citación con un alguacil de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la sede de la demandada. Por nota secretarial, se dejó expresa constancia de la entrega de los recaudos de citación, a la parte demandante.
En fecha 15 de diciembre de 2003, compareció la Ciudadana EMIRA de REYES, asistida de abogado, consignando las resultas de la citación de la demandada, practicada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que surta sus efectos legales.
En fecha 17 de febrero del presente año, la Ciudadana EMIRA CONCEPCIÓN ROJAS DE REYES, otorga poder Apud Acta a las abogadas ROSARIO NAVARRETE ORTA y GLORIA BOLIVAR PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.722 y 76.777, respectivamente.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, la Abogada ROSARIO NAVARRETE ORTA, con el carácter de autos, solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa, ya que la demandada de autos, no compareció a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió alguna prueba, según lo prescrito en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al artículo 362 ejusdem; por lo tanto, solicita se decrete la confesión ficta de la parte demandada.
MOTIVA
En su libelo la actora expone:
a.- Que el 18 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente las once y quince de la mañana (11:15 a.m), se encontraba conduciendo el vehículo de su
propiedad, MARCA: FORD; CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA; AÑO: 1.972; PLACA: IBB291, COLOR: GRIS PARAMO, signado en las actuaciones de tránsito con el N°. 1., circulando por la Calle México, cuando al llegar a nivel de la intercepción de la calle Garcés de ésta Ciudad de Punto Fijo, después de haber hecho el PARE reglamentado, siguió a velocidad de arranque (15KPH), fue impactada por una Buseta en el área lateral derecha del vehículo, de la mitad de la puerta delantera derecha hacia atrás, lo que indica que su vehículo ya había rebasado la mitad de la Calle.
b.- Que el vehículo marcado con el N°. 2., posee las siguientes características: TIPO: MICROBUS; MODELO: MINI METRO; COLOR: VERDE, PLACAS: XMW195; MARCA: FORD; SERIAL DE CARROCERIA: AJE3MT20757, propiedad de la LINEA SANTA CRUZ del Municipio Los Taques, y circulaba por la calle Garcés a gran velocidad y que antes de impactarle dejó 8,70 metros de rastros de freno.
c.- Que la conducta de trasgresión de los limites de velocidad urbanos del Ciudadano ABDEMA JOSE ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.764.828, quien fuere el conductor del Microbús y que causante del accidente narrado, basado en el exceso de velocidad, lo cual se encuentra probado con los 8,70 metros de rastros de freno dejados por el vehículo N°. 2., en el sitio del accidente.
d.- Que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, son los siguientes: Remodelación de puerta lateral derechas delantera y postura total de la puerta trasera derecha, incluyendo su vidrio, establecido en el acta de avalúo realizada por el Perito Avaluador FRANCISCO JOSE PIRE del M.T.C., y cuyo monto fue establecido por el referido Ciudadano, en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000,00); sin embargo, a la hora de realizar las reparaciones al vehículo, fue informada por el Ciudadano ORLANDO GUANIPA, quien se encargó de la latonería y pintura del vehículo de su propiedad, que el monto total de la reparación alcanzó la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) reflejados en factura N°. 0290 emitida por el TALLER TROPICANA, ubicado en la calle Principal de Cujicana.
e.- Por lo expuesto, demanda a la LINEA SANTA CRUZ DE LOS TAQUES, para que le cancele o en su defecto sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades: UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) que corresponden a la reparación del vehículo N°. 1., de su propiedad, y las costas y costos procesales estipulados de acuerdo a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente (folios 22 y 23), que en fecha 10 de diciembre de 2003, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del tránsito y del Trabajo de ésta la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, procedió a citar al Ciudadano ALY JOSE GONZALEZ HENRICHE, identificado con la Cédula de Identidad N°. 9.802.602, siendo las once y cincuenta y nueve de la mañana, del día 10 de diciembre de 2003, en la calle la Delicias de Caja de Agua, al lado del Instituto Paraguaná de ésta Ciudad de Punto Fijo, con el carácter de Presidente de la demandada de autos: LINEA SANTA CRUZ DE LOS TAQUES.
Siendo así, al día siguiente de la consignación por la parte actora de las resultas de la citación practicada al representante de la parte demandada, es decir, el día 16 de diciembre de 2003, comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada procediera a contestar la demanda.
Es de hacer notar que, según el calendario y el libro diario del tribunal, los veinte (20) días de despacho dentro de los cuales, debía la parte demandada contestar la demanda, fueron: 16, 17, 18 de diciembre de 2003; 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 26, 28, 29, 30 de enero de 2004; 2, 3 y 5 de febrero de 2004. Observa ésta Juzgadora que dentro de los días de despacho señalados, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a contestar la demanda.
No obstante lo anterior, el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concede al demandado un plazo de cinco días para promover todas las pruebas de que quiera valerse; sin embargo, el accionado tampoco promovió pruebas dentro del plazo señalado.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 868 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”. (Subrayado del tribunal).
El artículo 362 de la misma Ley, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)
En el caso de autos, los primeros dos requisitos se han cumplido y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por la accionante no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es la indemnización de los daños causados al vehículo de su propiedad, proveniente del accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de diciembre de 2002, acción prevista en los artículos 127 y 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, DECLARA CONFESA a la demandada de autos: LINEA SANTA CRUZ DE
LOS TAQUES, debiendo declarase con lugar la acción por daños materiales provenientes de accidente de tránsito, incoada por la Ciudadana EMIRA CONCEPCION ROJAS de REYES, tal como se hará de manera expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana: EMIRA CONCEPCION ROJAS de REYES, en contra de la línea de transporte LINEA SANTA CRUZ DE LOS TAQUES, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la Ciudadana: EMIRA CONCEPCION ROJAS de REYES, provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de diciembre de 2002.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
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