REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años: 193° y 145°
DEMANDANTE: NORKA ELENA REY RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA y ABG. OSCAR ANDRES WEFFER BLANCO.
DEMANDADO: EMPRESA: “MUNDO LIBRE, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JOSE ANDRÉS REYES PINEDA, ABG. PEDRO PABLO CHIRINOS y ABG. ARGENIS MARTINEZ MEDINA.
MOTIVO: VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA
EXPEDIENTE CIVIL NRO.:2.377.
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA.
En fecha 22/01/2.003 se admite la demanda se emplaza a la demandada y se ordena librar los recaudos para la citación.
En fecha 28/01/2.003, el ciudadano Alguacil diligencia y expone: Consigno en un (01) folio útil recibo de citación firmado por el Ciudadano: JOSE REYES, quien se presentó como Abogado de la demandada de autos.
En fecha 04-02-2003, diligencia la demandante y asistida de abogado confiere poder Apud-Acta a los Abogados GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA y OSCAR ANDRÉS WEFFER BLANCO, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 76.777 y 83.054 respectivamente.
Por auto de fecha 07-02-2003, el Tribunal tiene como Apoderados Judiciales a los Abogados GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA y OSCAR ANDRÉS WEFFER BLANCO.
En fecha 17-03-2003 mediante escrito, el Apoderado Judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas y anexa poder especial, otorgado a los Abogados JOSE ANDRES REYES PINEDA, PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA.
Por auto de fecha 17-03-2003, el Tribunal agrega el escrito de oposición de cuestiones previas y tiene como Apoderados Judiciales a los Abogados JOSE ANDRES REYES PINEDA, PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTINEZ MEDINA.
En fecha 24-03-2003, la Apoderada actora, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas y rechazo de las cuestiones previas de los ordinales 4 y 7 del 346 del Código de Procedimiento Civil. .
En fecha 23-04-2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas y promueve las siguientes: PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos. SEGUNDO: promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: promueve las Presunciones Hominis que se desprenden de los autos. CUARTO: Promueve el contenido del documento anexado por la parte actora referente a la Garantía.
Por auto del Tribunal de fecha 22-05-2003, se agrega el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto del Tribunal de fecha 26-05-2003, se ordena certificar por secretaría cómputos de los días despachados desde el 17-03-2003 hasta el 26-05-2003.
En fecha 28-05-2003, la Apoderado actora diligencia y consigna escrito de promoción y promueve las siguientes pruebas: PRIMERO: Promueve el mérito favorable de los autos, muy especialmente la factura que se describe el contrato de compra-venta realizadas entre su representada y la empresa mercantil Mundo Libre, C.A. SEGUNDO: promueve el mérito favorable de los autos, el certificado de garantía otorgado por la empresa mercantil Mundo Libre, C.A. TERCERO: promueve la prueba de informes, y solicita se oficie al INDECU, solicitando copia certificada del acta convenio levantada por dicho organismo. CUARTO: promueve la testimonial de la ciudadana ANTMARITZ NOHEMI SÁNCHEZ GÓMEZ.
Por auto de fecha 18-06-2003, el Tribunal agrega el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 03-07-2003, por auto del Tribunal se admite el escrito de las pruebas presentado por la parte demandante en el presente juicio, se libra oficio al INDECU solicitando copia certificada del acta convenio levantada por dicho organismo y se fija fecha y hora para la testimonial en la oportunidad correspondiente.
En fecha 09-07-2003, el Tribunal declara desierto la oportunidad para la declaración de la testigo Ciudadana ANTMARITZ NOHEMI SÁNCHEZ GÓMEZ.
Por auto de fecha 12-08-2003, el Tribunal agrega el oficio emanado del INDECU, al presente expediente por estar directamente relacionado con el mismo.
Por auto de fecha 25-11-2003 la Juez se avoca al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 08-12-2003, el ciudadano Alguacil consigna boletas de notificación de avocamiento firmadas por ambas partes insertas desde el folio 50 al folio 53 del presente expediente.
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
De un estudio de las actas procesales, se observa que no fueron decididas mediante sentencia interlocutoria las cuestiones previas de los ordinales 4º y 7º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; opuestas por la parte demandada en escrito de fecha 17 de Marzo de 2003; y, rechazadas por la parte actora en escrito de fecha 24 de Marzo de 2003; hecho este violatorio de normas de orden público, que no pueden ser subsanadas con el consentimiento de las partes, procediendo en consecuencia lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: ARTICULO 211: No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad.(Subrayado del tribunal). En estos casos se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito; y, así lo tiene asentado nuestra Sala de Casación Civil en sentencia número 183 de fecha 08/01/2000, donde ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad de oficio en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Por otra parte, el articulo 212 ejusdem establece: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público,(subrayado del tribunal)lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes….” "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
Sobre estos aspectos cabe destacar lo expresado por el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, a saber: La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Continua luego afirmando: “Para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto”
Este tribunal para decidir observa:
El artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.- Así mismo dispone el artículo 49 ejusdem: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…..”, así también encontramos que la Sala de Casación Civil, ha reiterado en diferentes oportunidades que: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios , pues su estricta observancia es materia intimadamente ligada al orden público…”””, “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio….”, La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.”(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de Noviembre de 2001)
En consecuencia, habiéndose incurrido en violación de normas de orden público al no resolver las cuestiones previas opuestas mediante sentencia interlocutoria, se violo el derecho a la defensa, ordinal 1º del mencionado articulo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, DE OFICIO SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE ESTA CAUSA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto esta sentenciadora, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: Se repone la causa al ESTADO DE SENTENCIA de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante escrito consignado de fecha 17 de Marzo de 2003.
SEGUNDO Se anula todos los actos procesales posteriores a la consignación del escrito de contestación a las cuestiones previas de fecha 24 de marzo de 2003, realizado por la abogada GLORIA CECILIA BOLIVAR PEÑA.
Así se decide
No ha imposición de costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese constancia en el Libro de Causas Civiles, Libro de Diario de Labores llevados por éste Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los DIEZ (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LOURDES VALLES CHIRINO
En la misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LOURDES VALLES CHIRINO
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