REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
MENE DE MAUROA, 11 DE MARZO DE 2004.
AÑOS: 193° Y 145°
EXPEDIENTE NO. 133-02.
PARTES:
DEMANDANTE: GRACIELA RAMONA HERNANDEZ MEDINA.
DEMANDADA: JUAN RAFAEL ACOSTA DIAZ.
MOTIVO: RACLAMACION ALIMENTARIA.

En fecha 07 de Octubre de 2002, la demandante, Ciudadana: GRACIELA RAMONA HERNANDEZ MEDINA, mayor de edad, soltera, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 10.479.706, domiciliada en la Calle La Línea de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, mediante acta levantada de conformidad con el Artículo 511 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó su voluntad de intentar acción contra el Ciudadano: JUAN RAFAEL ACOSTA DIAZ, también mayor de edad, soltero, venezolano, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 10.601.035 y domiciliado en el Sector Los Manantiales, Carretera Willians, Kilómetro 50 del Estado Zulia por RECLAMACION ALIMENTARIA a favor de su menor hija: SARAHY DANIELA ACOSTA HERNANDEZ, de dos años de edad, la cuál fue admitida en fecha 09 de Octubre de 2002, ordenándose la citación del reclamado para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en las horas de Despacho destinadas para despachar, a los fines de la Contestación de la Demanda, con la advertencia de que igualmente deberá comparecer a un acto conciliatorio a celebrarse el mismo día de su comparecencia a las nueve antes-meridiem .
Estando aún el proceso en estado de citación; observa este Tribunal que siendo especial y urgente las actuaciones en los juicios de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a Obligación Alimentaria, encontramos sin embargo, en la persona del reclamante de tal derecho, la obligación de señalar expresamente todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 511 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como son la identificación del obligado, el sitio o lugar de trabajo de éste, entre otras cosas, y que para la citación del Obligado se debe señalar , el lugar donde han de llevarse a cabo las diligencias correspondientes para este fin.
Y que de lo anteriormente expuesto, se desprende que procederá de oficio la citación del Obligado, cumplidas o verificadas por parte del Reclamante las obligaciones que la Ley le impone.
Efectivamente, en el acta levantada en fecha: 07/10/2002, con motivo de la Solicitud de Obligación Alimentaria, se indica el domicilio del Obligado, siendo éste Sector Los Manantiales, Carreta William Kilómetro 50 del Estado Zulia, y se observa además que la parte reclamante solicita que la citación se ordene en la dirección donde trabaja el Obligado, Ciudadano: JUAN RAFAEL ACOSTA DIAZ, es decir, en la Empresa COMPECA ( Z Y P) Muelles y Servicios, ubicada en la Calle Independencia de Ciudad Ojeda del Estado Zulia., por lo que este Tribunal ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines indicados, y dicho exhorto se remitió en fecha:09/10/2002.
En fecha 22 de Julio de 2003, se recibió el resultado del exhorto, el cuál se ordenó agregar al presente expediente. (F. 21 al 29).
Ahora bién, en dicho exhorto se observa en la declaración del Alguacil, que no se practicó la citación del Ciudadano: JUAN RAFAEL ACOSTA DIAZ, por cuánto ninguna persona le informó su destino o paradero.
Ahora bién, no habiendo sido posible la citación personal del Obligado, la parte Reclamante debió solicitar la citación carcelaria establecida en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiendo constancia alguna en autos de tal solicitud y observando este Tribunal que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 9 de Octubre de 2002, fecha en la cuál solicitó al citación del Obligado, resulta forzoso para este Sentenciador aplicar de oficio la perención prevista en el artículo 267 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA ( Expediente No. 133-02), seguido por ante este Tribunal, por la Ciudadana: GRACIELA RAMONA HERNANDEZ MEDINA, mayor de edad, soltera, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 10.479.706 y residenciada en la Calle La Línea de esta población de Mene de Mauroa del Estado Falcón, en contra del Ciudadano: JUAN RAFAEL ACOSTA DIAZ, también mayor de edad, soltero, venezolano, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 10.601.035, con domicilio en el sector Los Manantiales, Carretera William, Kilómetro 50 del Estado Zulia. Se acuerda notificar a la parte actora, mediante Boleta, para imponerla de lo decidido en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 251 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.


LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.

NOTA: En la misma fecha siendo la una y diez post-meridiem (1:10 p.m.), previo anuncio de Ley, se dictó sentencia, la cuál quedó registrada bajo el No. 03, archivándose copia certificada de la misma. Se libró Boleta de Notificación y se entregó al Alguacil para su práctica. Conste.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.