REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

JUREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MENE DE MAUROA, 17 DE MARZO DE 2004.-
AÑOS: 193° Y 145°
EXPEDIENTE NO. 31-98.-
PARTES:
DEMANDANTE: ERNESTINA MIRALLIS GALICIA PRADO, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: AGUSTIN GALICIA.
ABOGADO ASISTENTE (DEMANDANTE): JANETT GALICIA DE ESPINOZA.
DEMANDADA: MACARIO LOPEZ GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE (DEMANDADO): RAIMUNDO LEGER CUICAS.

En fecha 2 de Diciembre de 1998, la Demandante, Ciudadana: ERNESTINA MIRALLIS GALICIA PRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.106.643, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: AGUSTIN GALICIA, también mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.058.251, del mismo domicilio, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha: 29/10/98, inserto bajo el No. 78, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, presentó una demanda de COBRO DE BOLIVARES ( Procedimiento de Intimación) ante este Tribunal, la cuál fue admitida en fecha: 04 de Diciembre de 1998, ordenándose la Intimación de la parte demandada para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento.
En fecha 21 de Diciembre de 1998, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligéncia consignó Boleta de Intimación y Recibo debidamente firmado por el Intimado y en la misma fecha se agregó a los autos y se dejó constancia ( F. 11,12 y 13)
En fecha 27 de Enero de 1999, la parte demandante, mediante diligéncia solicitó se pase en autoridad de cosa juzgada el Decreto Intimatorio de fecha: 02/12/98, por cuánto el intimado no hizo oposición. (F. 14)
En fecha 27 de Enero de 1999, la demandante, Ciudadana: ERNESTINA MIRALLIS GALICIA PRADO, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada: JANETT GALICIA DE ESPINOZA. (F. 15)
En fecha 28 de Enero de 1999; el Tribunal mediante auto pasa en autoridad de cosa juzgada la decisión tomada, por cuánto la parte intimada no formuló oposición. (F. 16)
En fecha 24 de Abril de 2001; este Tribunal mediante auto ordenó la acumulación del cuaderno de Medidas y Tercería a la pieza principal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este proceso en estado de ejecución; para decidir, el Tribunal observa:
La regla general, en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer acápite, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Sobre la interpretación que debe darse a los alcances de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
Expresa Carnelutti, con relación al significado del vocablo:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
Este carácter de impulso que tiene la instancia, resulta claro al leer el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del órden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”…
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el trascrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso”…
Este Tribunal acoge lo reiterado por la Sala de Casación Civil en el sentido de que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso, es decir, desde que se inicia con el libelo hasta la total culminación del juicio.
Al respecto, examinadas las actas procesales, se constata que la parte demandante, en fecha 14 de Abril de 1999, diligenció ante el Tribunal de Alzada, solicitando la impugnación del documento de propiedad, mediante el cuál la tercera opositora adquiere el bién mueble embargado, y dicho Tribunal en fecha 25 de Mayo de 1999, dictó sentencia, declarando con lugar la oposición a la medida de embargo, remitiendo a este Tribunal el expediente para la continuación del proceso y por cuánto se observa que hasta la presente fecha la parte demandante no ha gestionado la causa para su continuación, es decir, para la ejecución, ya que al ser declarado con lugar la oposición del tercero, ello no impedía que la demandante hubiese podido diligenciar solicitando la ejecución del decreto intimatorio, a los fines de obtener la cancelación definitiva de la deuda, lo cuál es considerado como falta de interés para que se cumpla este fin; por lo tanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha de la última actuación de la parte demandante, resultando forzoso para este Sentenciador declarar de oficio la perención y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación) Expediente No. 31-98, seguido por ante este Tribunal por la Ciudadana: ERNESTINA MIRALLIS GALICIA PRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.106.643 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: AGUSTIN GALICIA, también mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.058.251, de este mismo domicilio, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha: 29-10-98, inserto bajo el No. 78, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones. Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines pertinentes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE.-Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Mene de Mauroa, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 antes-meridiem, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó Sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se registró bajo el No. 4. Se libró Boleta de Notificación y se entregó al Alguacil para su práctica. Conste.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.