REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. N° 158-2003
Demandante: ABDER RAHMAN SAID
Apoderado Judicial: Abg. TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA
Demandado: SORAYA HERNÁNDEZ
Abogado Asistente: Abg. RAMÓN ALBERTO MANTILLA
Motivo: DESALOJO
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), con motivo de la demanda presentada en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.603.434 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 55.001, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABDER RAHMAN SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.112.527, contra la ciudadana SORAYA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.440.058, por DESALOJO.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera en el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y a tal fin se libró la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folio 38)
En fecha Veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) fue estampada diligencia por la ciudadana SORAYA HERNÁNDEZ, quien se dio por citada en el presente juicio. (Folio 51)
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada presentó el respectivo escrito en dos (02) folios. (Folios del 52 y 53)
Abierta la causa a prueba, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.
En fecha Tres (03) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2004) siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se dejó constancia que no se ha recibido resultado de la prueba de Informes promovida oportunamente por la parte demandada, en consecuencia se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los Cinco (5) días de Despacho siguientes. Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal para hacerlo previamente observa:
I. II.- ALEGATOS DE LA ACTORA
En su escrito de demanda la parte actora alega que en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SORAYA HERNÁNDEZ, sobre un inmueble tipo cabaña ubicado en la ciudad Turística SAID marcado con el número C-9. Señala la parte actora que la demandada “…desde su inicio cumplía a cabalidad y con toda responsabilidad el pago de los cánones de arrendamiento los cuales tienen un monto mensual por la cantidad de: (sic) Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); (sic) encontrándose en morosidad en el pago de los mismos desde el mes de Enero del 2.002…”. Alega la parte actora que ha solicitado a la demandada “…los pagos de los cánones de arrendamiento (sic) atrasados, pero ésta a su vez le informa que no tiene dinero con que pagarle…”, por tal razón demanda por desalojo a la ciudadana SORAYA HERNÁNDEZ, por falta de pago invocando para ello los artículos 33 y 34, en su literal “A” del Decreto con rango de fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicita el actor que el desalojo del inmueble en cuestión y se decrete medida preventiva de embargo; solicitó la entrega de las llaves y certificados de solvencia de los servicios públicos que haya estando disfrutando el arrendatario. Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.760.000,00)
I. III.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la parte demanda negó, rechazó y contradijo, por falsa e improcedente, la presente acción. Señaló que la cantidad escrita en el contrato no coincide con la cantidad escrita en número, existiendo desigualdad en los montos, alegando que “…prueba de esto es que el monto en números fue adulterado,…” y señala además que nunca le fue entregado recibo alguno “…no conforme al aumento irregular que venía haciendo desde el inicio del contrato sin previa notificación alguna (sic)…”.
I. IV.- DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte actora:
Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente lo alegado en su libelo y ratificó todos y cada uno de los hechos invocados.
Alego que la demandada canceló los cánones de arrendamientos de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2002, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), mensuales, los cuales anexó marcados con las letras “A”, “B” y “C”, señalando que la parte demandada convino verbalmente a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) mensual.
De la parte demandada:
Promovió la prueba de Informe, a los fines de que la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, informe al Tribunal si el inmueble objeto del contrato se encuentra regulado, a los fines de demostrar lo irregular del aumento.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta Sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
La acción de desalojo esta referida a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por las causales señaladas taxativamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el presente caso, de acuerdo a los hechos invocados por la parte actora, la presente acción está fundada en el literal “a” del artículo 34 de la citada Ley, ello, en virtud de la morosidad en que se encuentra la demandada en el pago de los cánones de arrendamientos desde Enero del 2.002 hasta la fecha de la presentación de la demanda, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) mensual, lo que da un monto total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.760.000,00). Establece el literal “a” del artículo 34 de la Ley en mención, como causal para demandar por desalojo de un inmueble, “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. Por su parte la demandada se limitó en negar, rechazar y contradecir la presente acción. En el caso sub examine aprecia el Tribunal la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, tal como se desprende del contrato que corre inserto al folio seis (Folio 06). Ahora bien, se observa que el referido contrato presenta incongruencia en cuanto al monto del canon arrendaticio, ya que por una parte se lee “doce mil bolívares” y se lee en numero “Bs. 112.000,00” observándose en ambas leyenda enmendaduras. Dicho contrato comenzó a regir a partir del 09 de Marzo de 1.995.
Llama la atención de esta Sentenciadora lo contradictorio de los alegatos formulados por la actora quien sostiene que la demandada se encuentra en morosidad desde Enero del 2.002 hasta la fecha de la presentación de la demanda, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) mensual y luego durante el lapso probatorio acompañó tres (3) recibos de pago de canon de arrendamiento, donde se lee la palabra “cancelado” y los mismos se encuentra emitidos a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) y corresponden a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL AÑO 2.002; así las cosas, resulta incomprensible que exija la repetición de los meses ya pagado, pero esta vez a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), entonces se pregunta esta Sentenciadora ¿Cuál es el canon arrendaticio a pagar por la demandada? ¿Será a razón de Bs. 112.000,00, a razón de Ochenta Mil Bolivares (Bs. 80.000,00), a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) o a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)?. Haciendo uso esta Juzgadora de la facultad soberana que tiene para la interpretación de los contratos, encuentra que no existe certeza en cuanto al monto del canon de arrendamiento real y verdadero, tomando en cuenta que la demandada niega, rechaza y contradice la acción y por su parte nada prueba la parte actora sobre la obligación exigida, por lo tanto resulta imposible establecer el monto real de la obligación que pretende le sea pagado. Es evidente que los términos en que fue planteada la acción demuestra la falta de probidad y lealtad en el proceso por parte del actor y su apoderado, quien expuso hechos infundados e imprecisos, que parecieran no ser verdad, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que la acción ejercida es temeraria y la actuación de la parte accionante es de mala fe.
Acogiéndose esta Juzgadora a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la duda surgida en el presente proceso, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente acción improcedente. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: S I N L U G A R la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano ABDER RAHMAN SAID, contra el ciudadano SORAYA HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese y déjese copia debidamente autorizada por el Secretario del Tribunal y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abog. Dalmira M. Barrera
La Secretaria Temp.,
Magda Colina
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