REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 161-2003
Demandante: ABDER RAHMAN SAID
Apoderado Judicial: Abg. TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA
Demandado: CIRILO ALBERTO GARCÍA
Abogado Asistente: Abg. KENNY Z. LUGO PIÑA
Motivo: DESALOJO
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), con motivo de la demanda presentada en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) por el abogado TOMAS ENRIQUE GI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.603.434 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 55.001, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABDER RAHMAN SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.112.527, contra el ciudadano CIRILO ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.935.583, por DESALOJO.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera en el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y a tal fin se libró la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folio 09)
En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003) fue estampada diligencia por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano CIRILO ALBERTO GARCÍA, parte demandada. (Folio 11)
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada presentó el respectivo escrito en un (01) folio y anexo en catorce (14) folios. (Folios del 13 al 27)
Abierta la causa a prueba, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa. (Folios del 28 al 48)
Entró la causa en estado de Sentencia y a los fines de emitir el fallo correspondiente, este Tribunal previamente observa:

I. II.- ALEGATOS DE LA ACTORA
En su escrito de demanda la actora alega que en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CIRILO ALBERTO GARCÍA, sobre un local de su propiedad ubicado en el Minicentro Boulevard SAID III, con los Nros: 15 y 16. Señala la parte actora que el demandado, desde el inicio del contrato cumplía a cabalidad y con toda responsabilidad con el pago de los canon de arrendamiento, establecido –según su decir- en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00). Alega la parte actora que el demandado “…en virtud del reclamo por la morosidad del pago de los cánones de arrendamiento, decide hacer formal entrega al tribunal (sic), a través de consignaciones de la totalidad de los meses morosos, pero éste lo hace en forma extemporánea…”, invocando para ello el ordinal “A” del artículo 34 del Decreto con rango de fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Alega el actor que no existe ningún convenimiento firmado entre ellos (demandante-demandado) “…existiendo así una morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que ocurro en (sic) demandar por desalojo…”. Fundamenta la acción en los artículos 33 y 34 del Decreto con rango de fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita la actora el desalojo del inmueble en cuestión y la entrega de las llaves y certificados de solvencia de los servicios públicos que haya estando disfrutando el arrendatario.
I. III.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la parte demanda reconoció la existencia del contrato verbal que se pacto y el monto del canon de arrendamiento, el cual ha venido cancelando –según alega- de manera puntual, cada seis (6) meses “…como acordamos en forma verbal y como se evidencia con los recibos de pago que anexo…” Negó, rechazó y contradijo que se adeude al demandante el canon de arrendamiento desde el mes de Junio de 2003 “…ya que en fecha 05 de Diciembre de 2003, cancele el canon correspondiente de tales meses según consta en escrito de consignación recibido por este mismo Tribunal…”. Negó, rechazó y contradigo que se encuentre en situación de mora ya que ha consignado en este Tribunal el canon de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre “…y tal procedimiento de Consignación se tuvo que realizar en vista de la negativa del arrendador de recibir el pago…”. Señala la parte demandada que la presente acción no tiene fundamento alguno, ya que –según alega- ha cumplido en forma cabal y responsable con su obligación arrendaticia y alega que se encuentra en estado de solvencia.
I. IV.- DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
De la parte actora:
 Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente lo alegado en su libelo. Alegó igualmente la EXTEMPORANEIDAD de las consignaciones.
 A los fines de probar la EXTEMPORANEIDAD de las consignaciones, se adhirió a la copia certificada consignada por la parte demandada que riela al folio 26 del presente expediente.
De la parte demandada:
 Promovió para su análisis y valoración los retiros de consignación hechos por ante este Tribunal por el actor ABDER R. SAID.
 Ratificó el contenido del escrito de contestación, alegando su solvencia y la aceptación del pago de los cánones arrendaticios cada seis (6) meses, contados desde el 31 de mayo del 2001, alegando ser prueba suficiente de aceptación y convenimiento de pago del contrato de arrendamiento verbal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta Sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia con base a la siguiente motivación:
La acción de desalojo esta referida a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por las causales señaladas taxativamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el presente caso, de acuerdo a los hechos invocados por la parte actora, la presente acción está fundada en el literal “a” del citado artículo 34, ello, en virtud de la morosidad del pago de los cánones de arrendamientos, que según alegó el actor, es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) mensuales. Establece el literal “a” del artículo 34 de la Ley en mención, como causal para demandar por desalojo de un inmueble, “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. Alega la parte actora que el demandado se encuentra en morosidad en el pago de canon de arrendamiento desde el mes de Junio del año Dos Mil Tres (2.003) y contradictoriamente, durante el lapso probatorio invoca la extemporaneidad sólo de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del 2.003 (Folio 46).
Por su parte el demandado de autos manifiesta que ha pagado de manera puntual el monto del canon de arrendamiento, lo cual –conforme alega- viene realizando mediante consignación voluntaria.
Ante la postura procesal asumida por las partes, toca examinar las probanzas aportadas al proceso y revisadas las mismas, tenemos que consta en autos que el demandado viene consignando en el Expediente Nº 232-2001 que cursa ante este mismo Tribunal, cada seis (6) meses, los correspondientes cánones arrendaticios.
Ciertamente el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que cuando el arrendador rehusare recibir el pago de la pensión de arrendamiento, vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, que esta disposición establece un plazo a favor del arrendatario de quince (15) días para hacer la consignación o consignaciones –de acuerdo a lo pactado- de la mensualidad o mensualidades correspondientes, evitando así caer en mora.
Ahora bien, es necesario establecer si en el presente caso las partes convinieron o pactaron el pago de las pensiones arrendaticias de manera semestral, es decir, cada seis (6) meses, tal como lo invoca la parte demandada. Cabe señalar que si bien en la práctica, por lo general la fijación de los cánones de arrendamiento, en cuanto a su forma y modalidad de pago se ha hecho costumbre que sean pagaderos mensualmente, las partes pueden acordar mutuamente que dicha prestación sea efectuada de manera diferente, como lo es el pago semanal, quincenal, bimestral, trimestral, semestral, o de cualquier otra forma periódica. Al respecto, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine, cada una de las consignaciones por pensión arrendaticia realizadas por la parte demandada se vienen efectuando de manera semestral, así tenemos: En fecha 31 de Mayo del 2001, consignó los meses de DICIEMBRE DE 2000, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL 2001 (Folio 21), consignación ésta que el actor-arrendador recibió del Tribunal, según recibo de Egreso de Consignación, de fecha 12 de Junio del 2.001 (Folios 30 y 31); en fecha 16 de Noviembre del 2.001, el demandado consignó los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL 2001 (Folio 22), cuya consignación el actor-arrendador recibió del Tribunal, según recibo de Egreso de Consignación, de fecha 14 de Diciembre de 2001 (Folio 34); en fecha 10 de Junio del 2.002, el demandado consignó los meses de DICIEMBRE DEL 2001, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL 2002 (Folio 23), cuya consignación el actor-arrendador recibió del Tribunal, según recibo de Egreso de Consignación, de fecha 10 de Junio del 2002 (Folios 35 y 36); en fecha 05 de Diciembre del 2002, el demandado consignó los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL 2002 (Folio 24), cuya consignación el actor-arrendador recibió del Tribunal, según recibo de Egreso de Consignación, de fecha 05 de Diciembre del 2002 (Folio 39); en fecha 11 de Junio del 2.003, el demandado consignó los meses de DICIEMBRE DEL 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL 2003 (Folio 25), cuya consignación el actor-arrendador recibió del Tribunal, según recibo de Egreso de Consignación, de fecha 12 de Junio del 2.003 (Folio 41); en fecha 05 de Diciembre del 2.003, el demandado consignó los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DEL 2.003 (Folio 26), cuya consignación el actor-arrendador solicitó al Tribunal su entrega, acordándose la misma en fecha 10 de Diciembre del 2.003 (Folios 42 y 43). De lo anterior resulta evidente que el actor consintió y aceptó el pago de pensiones arrendaticias de forma semestral, ya que las retiró de manera consecutiva (semestralmente), por lo tanto la “extemporaneidad” de las consignaciones realizadas por la demandada, que invoca la parte actora, a juicio de quien aquí Juzga resulta contradictorio e inadmisible, ya que es inexplicable como aceptó el actor todas y cada una de las referidas consignaciones sin objetar dicha modalidad de pago (semestral) y no es sino hasta ahora que objeta la última consignación realizada. Pudo la parte demandante accionar ante el supuesto atraso, si ese hubiese sido el caso, desde la primera oportunidad en que se le consignó, pero al no hacerlo operó lo que en derecho conocemos como el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, materializándose así un pacto entre ellos, uno de consignar y el otro de retirar en forma semestral.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que no existe extemporaneidad en las consignaciones efectuadas por la parte demandada y por lo tanto se encuentra solvente el demandado en el pago de las pensiones arrendaticias, en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando improcedente la presente acción de DESALOJO. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: S I N L U G A R la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano ABDER RAHMAN SAID, contra el ciudadano CIRILO ALBERTO GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, diaricese y déjese copia debidamente autorizada por el Secretario del Tribunal y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abog. Dalmira M. Barrera
La Secretaria Temporal,


Magda Colina