REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2002-000011
ASUNTO : IG01-O-2002-000011
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, con motivo de la consulta a la que está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 20 de Agosto de 2002, en virtud de la cual NEGÓ EL HABEAS CORPUS solicitado por los Abogados PEDRO LUIS MORA y DORIS C. MOLINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.155 y 74.138, actuando en sus condiciones de Defensores Privados de la ciudadana: YOLI MARINA MARTÍNEZ DE FAGÚNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.395.547.
Ingresadas que fueron las mismas en este Tribunal Colegiado se dio cuenta al Presidente en fecha 26 de agosto de 2002, designándose Ponente al Abogado Dick Willians Colina.
El día 28 de noviembre de 2002 se avocaron al conocimiento de este asunto las Juezas Titulares Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo Rangel, notificándose dicho avocamiento a las partes, redistribuyéndose la Ponencia en la Magistrada Marlene Marín de Perozo quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día de Marzo de 2004 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Zenlly Urdaneta Govea, en su condición de Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado.
Estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo esta Corte de Apelaciones en los términos que a continuación se expresan:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Agosto de 2002 los antedichos Abogados interpusieron solicitud de Habeas Corpus por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión del Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de la misma Extensión, por violar el derecho a la libertad personal de su defendida, así como la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de defensa.
Consta del escrito contentivo de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales que los accionantes expresaron que en fecha 09 de agosto e 2002, previa solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, el Juzgado Primero de Control decretó medida privativa de libertad contra su representada Yoli Marina Martínez de Fagúndez, librando la correspondiente orden de aprehensión, la cual se ejecutó en fecha 12-08-2002, cuando su defendida se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Punto Fijo, quedando a la orden del referido Tribunal.
Asimismo, manifestaron en fecha 12-08-02 a su defendida le sobrevino una crisis hipertensiva severa en la sede del referido Circuito Judicial Penal, lo que ameritó su traslado a la Clínica La familia, presentando: "Crisis hipertensiva tipo emergencias, cefalea mista y gastritis aguda siendo que en fecha 14-08-02 en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación le sobrevino nuevamente la crisis hipertensiva lo que produjo la suspensión de manera indefinida de la referida audiencia, no pronunciándose el Tribunal sobre la permanencia de la medida privativa de la libertad de su defendida, permaneciendo, hasta la fecha de interposición del Amparo a la libertad en la Clínica Paraguaná C.A. con una medida de Apostamiento policial, en lugar de haberse pronunciado a continuación de la audiencia, lo cual viola elementales principios constitucionales.
En fecha 17-08-2002 el Juzgado Tercero de Control le da entrada a la acción de amparo a la libertad incoada, acordando notificar al Ministerio Público, al Director de la Policlínica Paraguaná a los fines de practicar Inspección Ocular a los fines de constatar con el Médico Tratante el estado de salud de la presunta agraviada y notificar al Médico Forense de Guardia a fin de comparezca a la mencionada clínica para realización de evaluación médico-forense.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISION CONSULTADA
El día 20 de Agosto de 2002 el Juzgado tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la cual estableció:
“... Del estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus por parte de los solicitantes se observa que... Asi pues, entra este Tribunal a determinar si por parte del Juez Primero de Control e este Circuito Judicial Penal... hubo violación a los derechos y garantías constitucionales que constituyen la pretensión única y exclusiva de los accionantes... y en tal sentido considera que no existe violación a la tutela judicial efectiva... Obsérvese que la ciudadana Yoli Marina Martínez de Fagúndez estuvo asistida por sus defensores privados en el auto de la audiencia de presentación, fue oída por el órgano jurisdiccional ... pues solo faltaba la decisión del tribunal para cuando le sobrevino a la mencionada ciudadana el quebranto de salud que desde el día 14 de agosto de 2002 la mantiene hospitalizada recibiendo tratamiento médico hasta la presente fecha, cuestión que sucede por disposición expresa del juez de control... existiendo desde el momento de la suspensión de la audiencia de presentación, una paralización del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que continuará de manera cierta cuando haya cesado el estado e angustia y ansiedad existente... En el caso de marras observa el Tribunal que los supuestos de violación al derecho de defensa no se hacen presentes pues la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarle, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos... situación ésta que no es el caso bajo examen... este Tribunal observa que el Juez Primero de Control actuó dentro de la esfera de su competencia y con apego a lo establecido en la normativa señalada por el solicitante... Por las consideraciones que anteceden... DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS...
CAPITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala Accidental, antes de resolver la situación planteada, determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, para ello, observa:
Conforme a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a esta Alzada conocer de las consultas y apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en materia de acciones de amparo constitucional.
En el caso que nos ocupa, se somete al conocimiento de este Tribunal Colegiado la consulta de una sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 20 de Agosto de 2002, en la cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para resolver la consulta propuesta y así se decide.
CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de analizar la decisión objeto de consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tramitó y decidió una Acción de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad Personales, ejercida con motivo de una omisión de un JUEZ DE LA MISMA INSTANCIA, esto es, del Juez Primero de Primera Instancia de Control del mismo Circuito Judicial Penal de emitir un pronunciamiento respecto a la medida privativa de libertad recaída en la ciudadana Yoli Marina Martínez de Fagúndez mediante una orden de aprehensión y que al momento de efectuar la audiencia de presentación no hubo decisión al respecto en virtud de una crisis hipertensiva que sufrió la referida ciudadana, lo que motivó a su internamiento con apostamiento policial en la Clínica Paraguaná, C.A.
En este sentido, se evidencia por parte del Ad Quo una vulneración a los principios del Juez Natural y del Debido Proceso.
En efecto, dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:
“... Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico...”
De la norma parcialmente trascrita se desprende que el legislador determinó a los tribunales unipersonales la competencia que tienen atribuida por la materia, siendo muy preciso que en los casos de amparo a la libertad y seguridad personales el competente para conocer, en casos de que el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, al tribunal superior jerárquico, que en el presente caso sería la Corte de Apelaciones.
Por tanto, la sentencia consultada, al haber sido dictada por un órgano jurisdiccional incompetente, actuando fuera del ámbito de sus atribuciones legales, carece de eficacia jurídica.
No actuó ajustado a derecho el Ad quo cuando, con motivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Pedro Luis Rodríguez Mora y Doris Molina como Defensores definitivos de la ciudadana YOLI MARINA MARTINEZ DE FAGUNDEZ, entró a revisar actos u omisiones de un Juez o Tribunal de su misma categoría o instancia, siendo lo procedente que, ante tal interposición, declinara la competencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Tribunal Superior de los Tribunales Unipersonales de Control, conforme a lo establecido en la disposición anteriormente trascrita.
En virtud de lo antes expuesto, al constatarse la INCOMPETENCIA del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez Suplente ABOGADO NERIO LEAL BOHORQUEZ, para conocer y decidir un procedimiento de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales incoado contra UNA PRESUNTA OMISION DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, ABOGADO JESUS ARMANDO INCIARTE, ES OBVIO DEJAR POR SENTADO QUE SE VIOLENTO DE MANERA FLAGRANTE EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al ser este Organo jurisdiccional el COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales incoado por la supuesta omisión en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, como tribunal presuntamente agraviante, no podía otro órgano distinto a este Tribunal Colegiado dictar decisiones jurídicas válidas en relación con la libertad y seguridad personal de la presunta agraviada.
Es con base en esto, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, no tenía competencia para conocer y decidir respecto de la situación planteada por los accionantes, ya que el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye, en forma expresa, sus competencias y a este Tribunal Colegiado le confiere la atribución de conocer y decidir las acciones de amparo a la libertad cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera Instancia. En consecuencia, el referido Juzgado Tercero de Control actuó en directa violación de los textos constitucional y legal, al no existir previsión normativa expresa que le atribuya la competencia para dictar sentencia en cuanto a la presunta vulneración a la garantía de libertad de la accionante, en que supuestamente había incurrido el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control, máxime cuando la misma ley (Código Orgánico Procesal Penal) le otorgaba a la imputada o a su defensa la facultad de solicitar la revisión de la medida de coerción personal ante el tribunal de la causa, “las veces que lo considere pertinente”, conforme a lo establecido en el artículo 264 eiusdem.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expresado anteriormente, esta Corte de Apelaciones de Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por carecer de eficacia jurídica y, en consecuencia, al proceder en el caso de autos la revisión de la medida de coerción personal recaída en contra de la accionante, ante el mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, conforme a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO a la libertad propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Marzo del año 2004.
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
LA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
DRA MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
DR RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR
DRA ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE
ABOGADO ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria