REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000135
ASUNTO : IG01-X-2003-000117
JUEZA PONENTE ABG. ZENLY URDANETA DE NAVA
Corresponde conocer y decidir la inhibición planteada por la Abg. MARLENE J. MARIN DE PEROZO, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal se inhibió para conocer de la Causa Nº IP01-R-2003-000135, instruida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO REYES Y ALBERTO JAVIER VENTURA PEREZ por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas abogadas defensoras Abg. Nadezca Torrealba y Abg. Maria Helena Herrera; inhibición que fue planteada mediante acta de fecha 08 de diciembre del 2003, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha Ocho de Diciembre del 2003 (08-12-2003), se abre el presente Cuaderno Separado y se acuerda designar al Abogado Belkis Romero, en su carácter de Suplente Especial y Presidente encargado de esta Corte de Apelaciones a fines de que conozca de la misma.
En fecha diecinueve de Enero del 2004 (19/01/2004), admitió la presente inhibición por la Abogada Belkis Romero de Torrealba en su condición de Jueza Presidenta Encargada, declarándose abierta la incidencia probatoria establecida a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas de conformidad con los dispuesto en el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Enero del 2004 se expide boleta de notificación a la ciudadana Abg. MARLENE MARIN DE PEROZO en su condición de Juez titular de la Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de febrero de 2004 es designada Presidenta encargada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones la Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA, por lo que de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, es por lo que con tal carácter conozco de la presente incidencia.
Transcurridos que fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes no habiéndose hecho uso de esa potestad legal la jueza inhibida se pasa a decidir la incidencia de la inhibición planteada.
II
ALEGATO DE LA RECURRENTE
La Causa de Inhibición planteada obedece, Se inhibe de conocer de la presente causa, cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en lo penal con función de primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, lo cual tuve conocimiento de la causa Nº 1M60-2001, donde se Inhibí de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuestas por las Abogadas Nadezca Torrealba Y María Elena Herrera en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, dicha Inhibición fue declarada sin lugar por la corte de Apelaciones de este estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.
Aunado a esto las prenombrados Abogados en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril del 2002, con sustento en los artículos 85, 92, 93 y 94 del Texto Adjetivo Penal introdujeron escrito de recusación en su contra alegando la causal prevista en los artículos 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a ser las siguientes consideraciones:
Se evidencia a los folios 1, 2, 3 y 4 de las actuaciones que planteó la Jueza inhibida que procedía a presentar formalmente su inhibición por cuanto tuvo conocimiento de la causa N° IM-60-2001, seguida en el Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio del cargo de Juez en funciones de Juicio en lo penal de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, donde se inhibe de conocer de la misma en virtud de la denuncia interpuesta por las antes mencionadas defensoras, en su contra ante la Inspectoría Nacional de Tribunales, dicha inhibición fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de Este Estado en fecha 27 de noviembre de 2001, aunado a esta decisión las prenombradas abogadas en el ejercicio de su profesión, en fecha 16 de abril del 2002, con sustento en los artículos 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de recusación en su contra alegando la causal prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien conocida en la doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, las cuales tienen su origen en la falta de imparcialidad del funcionario.
La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un Juez legalmente impedido y de hacerlo, por lo que las partes nada tienen que temer, ya que no conocerá de la causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit).
El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalista patrio cuando señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.
De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de tipo personal, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.
El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
La actitud de la recurrente al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues al ver su imparcialidad del conocimiento de la misma, en virtud desempeñado como Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Esta Corte de Apelaciones procede a considerar lo expuesto por la recurrente y se subsume dentro de la causal alegada.
El Artículo 86 del Código orgánico procesal Penal, expone:
“Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quieran otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
8. Cualquier otra causa fundada con motivo grave y que afecte su imparcialidad.”(...)
La veracidad de la afirmación de la juzgadora se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dinama de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última de fecha en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº . AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:
Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
Tenida como veraz, tal circunstancia prejuzga a la Magistrada MARLENE MARIN DE PEROZO, quien propone su separación de la causa, de decidir como alzada, lo cual se subsume en la causal de inhibiciones previsto en el Ordinal 8º Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que es procedente la declaratoria con lugar y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la inhibición planteada por la Juez inhibida y ordena agregar el presente Cuaderno Separado a la Causa Principal. Publíquese y comuníquese.
Dadas, firmadas y selladas en la Sala La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro a los 10 días del mes de Marzo de 2004, Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En la misma fecha se cumple con lo acordado.
SECRETARIA