REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000129
ASUNTO : IG01-X-2003-000118



JUEZA PONENTE ABG. ZENLY URDANETA DE NAVA

La Abg. MARLENE MARRIN DE PEROZO, en su carácter de Juez titular de esta Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante diligencia presentada en fecha 08 de Diciembre del 2003 en la causa N° 1M60-2001, en cuanto desempeñaba como Juez de Juicio de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Primero en Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tuvo que Inhibirse de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las abogadas NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA en su contra con ante la Inspectoria General de Tribunales.
No obstante a esta decisión las prenombradas Abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de Abrir de 2002, con sustento en el articulo 85, 92, 93 y 94 del texto Adjetivo introdujeron escrito de Recusación en su contra, alegando la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal basamentos legales de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y Artículo 87 del Texto Adjetivo Penal.
I
ANTECEDENTES

En fecha Veinte de Enero del 2004 (20-1-2004), se abre el presente Cuaderno Separado y se acuerda designar al Abogado BELKIS ROMERO, en su Carácter de Suplente Especial y Presidente encargada de esta Corte de Apelaciones a fines de que conozca de la misma.
En fecha Veinte de enero del 2003 (20-1-2004), admitió la presente inhibición y declaró abierta la incidencia aprobatoria establecida en el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Nueve de Febrero del 2004 se acuerda convocar la ciudadana ABG ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de suplente especial de este Tribunal Colegiado, en virtud de la falta temporal de la Magistrado GLENDA OVIEDO, para que conozca de la presente incidencia en su condición de Presidente ( E) de la sala Accidental.

II
ALEGATO DE LA RECURRENTE

La Jueza MARLE MARIN DE PEROZO sustentó la inhibición, alegando toda vez que las profesionales del Derecho, plenamente identificada interpusieron formal denuncia donde coloca en tela de juicio su trayectoria profesional, en forma desmesurada y sin ponderación alguna en sus aseveraciones, lo que hace sostener que en desempeños de su carrera profesional ha estado sujeta a la legalidad, considerándose afectada por tan ligere reza apreciaciones esgrimidas por las profesionales del Derecho, por lo que plantío la Inhibición, sin otro interés que el de orientar todos los actos ejecutados con motivo del ejercicio de la Magistratura dentro de la absoluta transparencia, imparcialidad que se le a caracterizado, todas vez que las mencionadas profesionales del Derecho, son las Abogadas Defensoras del Ciudadano Imputado NEOMAR JOSE SERRA ALVAREZ a los fines de la garantía procesal ante mencionada.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a ser las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.

De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de tipo personal, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.
El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
La actitud de la recurrente al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues al ver una denuncia interpuesta por las abogadas NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA en su contra con ante la Inspectoria General de Tribunales, y aunado a la Recusación Y declarada SIN LUGAR LA MISMA , en fecha 18 de junio del 2003, con ponencia de la Magistrado Suplente Belkis Romero de Torrealba.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario. y que la inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En este sentido, Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno".
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por la denuncias formulada, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, aun cuando el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, existe la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, así como de acogerse a la notoriedad procesal contenida en las inhibiciones frecuentes efectuadas en las causas donde intervenga las Abogado NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA y que han sido declaradas Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado.
Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez de esta Corte de Apelaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Secretaría de esta Corte de Apelaciones a los fines que sea agregada a la causa principal seguida contra el ciudadano NEOMAR JOSE SERRA ALVAREZ..


Probado como está en Autos con referencia a los expuesto por Magistrado MARLE MARIN DE PEROZO, ésta Corte procede a considerar lo expuesto por la recurrente se subsume dentro de la causal alegada.
El Artículo 86 del Código orgánico procesal Penal, expone:
“Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quieran otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”(...)

Tales circunstancias prejuzga a la Abogado MARLENE MARIN DE PEROZO quien propone su separación de la causa, lo cual se subsume en la causal de inhibiciones previsto en el Ordinal 8º Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que es procedente la declaratoria con lugar y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la inhibición planteada por la Juez inhibida y ordena agregar el presente cuaderno separado a la causa principal. Publíquese y comuníquese.
Dadas, firmadas y selladas en la Sala La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro a los 10 días del mes de Marzo de 2004, siendo las 09:30 am., Años: 1993º de la Independencia y 144º de la Federación.

DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PONENTE
SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES

En la misma fecha se cumple con lo acordado.