REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000016
ASUNTO : IK01-X-2003-000011


JUEZA PONENTE ABG. ZENLY URDANETA DE NAVA

La Abg. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Juez Suplente Especial de esta Corte de apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante diligencia presentada en fecha 28 de Agosto del 2003, Donde Exterioriza, en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: JAIME LOPEZ MARTINEZ, RAFAEL VETTI Y YONDY ANTONIO HISTER OTAOLA, en razón de haber emitido opinión con respecto a los hechos que se ventilan en la presente causa, con basamentos legales de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y Artículo 87 del Texto Adjetivo Penal.

La Jueza BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA sustentó la inhibición, alegando que cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de ejecución tuvo conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, conversando en varias oportunidades con los Ciudadanos JAIRO SERRANO MELLIZO Y LOPEZ RAMIREZ FRANK, a quienes se les seguía el mismo proceso, con la diferencia de que estos dos últimos fueron condenados por el Juzgado Primero de Control en la Audiencia Preliminar por acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 31 de Marzo de 2003 y se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.

I
ANTECEDENTES

En fecha Nueve de Septiembre del 2003 (09-09-20033), se abre el presente Cuaderno Separado y se acuerda designar al Abogado MARLENE MARIN DE PEROZO, a fines de que conozca de la misma.

En 15 de Septiembre se inhibe de conocer la Abogado Ponente, y en esa misma fecha se acuerda convocarla Abg. ZENLLY URDANETA.

En fecha 23 de Septiembre de 2003 se declara CON LUGAR la inhibición planteada

En fecha 29 de Septiembre se acuerda distribuir la ponencia quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha Nueve de Marzo del 2003 (09-09-2003), admitió la presente inhibición y declaró abierta la incidencia aprobatoria establecida en el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ALEGATO DE LA RECURRENTE

La Causa de Inhibición planteada obedece en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: JAIME LOPEZ MARTINEZ, RAFAEL VETTI Y YONDY ANTONIO HISTER OTAOLA, en razón de HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA DE CONOCIMIENTO DE ELLA, con basamentos legales de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8º y Artículo 87 del Texto Adjetivo Penal.

La Jueza BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA sustentó la inhibición, alegando que cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de ejecución tuvo conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, conversando en varias oportunidades con los Ciudadanos JAIRO SERRANO MELLIZO Y LOPEZ RAMIREZ FRANK, a quienes se les seguía el mismo proceso, con la diferencia de que estos dos últimos fueron condenados por el Juzgado Primero de Control en la Audiencia Preliminar por acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 31 de Marzo de 2003 y se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.

Cursante las notificaciones en autos, se llega el momento a decidir conforme a la Siguiente consideración:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a ser las siguientes consideraciones:

El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.

De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de tipo personal, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.

El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.

La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

La actitud de la recurrente al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues al ver su imparcialidad por haber emitido opinión con conocimiento de la misma alegando que cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de ejecución tuvo conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, conversando en varias oportunidades con los Ciudadanos JAIRO SERRANO MELLIZO Y LOPEZ RAMIREZ FRANK, a quienes se les seguía el mismo proceso, con la diferencia de que estos dos últimos fueron condenados por el Juzgado Primero de Control en la Audiencia Preliminar por acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 31 de Marzo de 2003 y se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.

El Artículo 86 del Código orgánico procesal Penal, expone:
“Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quieran otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
1. Por el Parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas;”(...)

Tales circunstancias prejuzga a la Abogado BELKIS ROMERO quien propone su separación de la causa, lo cual se subsume en la causal de inhibiciones previsto en el Ordinal 8º Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que es procedente la declaratoria con lugar y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la inhibición planteada por la Juez inhibida y ordena remitir copia certificada de la presente Decisión, Publíquese y comuníquese.
Dadas, firmadas y selladas en la Sala La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro a los 16 días del mes de marzo de 2004. Años: 1993º de la Independencia y 144º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES,

ZENLLY URDANETA

MAGISTRADOS

RANGEL ALEXANDER MONTES
JUEZ TITULAR

YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
MAGISTRADA SUPLENTE

SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.