REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000037
ASUNTO : IG01-R-2002-000037
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: RAFAEL MEDINA LUGO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que NEGÓ LA SOLICITUD FISCAL DE OFRECER COMO PRUEBA DOCUMENTAL LAS RESEÑAS FOTOGRÁFICAS en las cuales se evidencia en la parte de la maletera del vehículo un compartimiento secreto donde se encontraba la droga, en la causa seguida contra el ciudadano JHOAN LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, dándoseles entrada en fecha 21 de Mayo de 2002, designándose Ponente al Magistrado DICK WILLIANS COLINA LUZARDO. En fecha 20-11-2002 se avocaron al conocimiento del asunto las Magistradas Glenda Oviedo Rangel y Marlene Marín de Perozo, redistribuyéndose la Ponencia en fecha 26-12-2002 a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 10-02-2003 se dictó auto solicitando al Juzgado Quinto de Control remitiera a este Tribunal Colegiado la copia certificada de la decisión objeto del recurso a los fines del pronunciamiento respectivo por parte de esta Corte de Apelaciones.
En fechas 09 de septiembre de 2003, el 10 de diciembre de 2003, el 17 de febrero de 2004, se ratificó dicha solicitud de actuaciones, por cuánto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control, no cumplía con la remisión correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2004, la Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra cubrieno la vacante temporal de la Magistrada Titular Dra Glenda Oviedo Rangel, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Marzo de 2004, fueron recibidas dichas actuaciones
Es ta Instancia para decidir observa:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, en escrito contentivo de su pretensión expresó:
... Apelo contra el auto dictado en fecha nueve (09) de abril de 2002, que niega la solicitud de esta Representación Fiscal en donde promueve como prueba documental las reseñas fotográficas, las cuales corren insertas del folio 12 al folio 17... Alego como fundamentación del presente recurso de Apelación, la causal establecida en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las que causen un gravamen irreparable... en vista de que estamos en presencia de un delito grave...”
CAPITULO SEGUNDO
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, titular de la Acción Penal; e igualmente que conforme a la data de publicación de la decisión impugnada, que lo fue el 09 de abril de 2002, hasta la fecha de interposición del recurso, que lo fue el 16-04-2002, el mismo lo fue en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal y que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida.
Analizado lo anterior es evidente que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.
Igualmente y, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, en cuanto a establecer que:
“cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de admitirlo, como es el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La omisión de revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Por tanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado...
CAPITULO TERCERO
MOTIVA
Pues bien, habiéndose verificado que el Ministerio Público fundó su pretensión de impugnar en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como haberse dado cumplimiento al emplazamiento de la parte Defensora para que diera contestación al recurso, lo cual efectuó el Abogado VÍCTOR JULIO GRATEROL en fecha 29-04-2002 y no encontrarse la decisión objeto del recurso enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación ejercido. Asi se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de MARZO del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145°de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
LA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR
ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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