REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 23 de MARZO de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000045
ASUNTO : IG01-R-2002-000045


MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido por el ciudadano NICOLAS RAMÓN BARRAES, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 5.289.171, residenciado en Mara Díaz, Municipio Federación de este Estado contra el auto dictado el 15 de agosto de 2003 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO de su propiedad, interpuesta en fecha 29 de julio de 2002 por ante ese Despacho Judicial.
Tramitado que fue el respectivo recurso las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Superior Judicial, dándoseles entrada en fecha 25 de Octubre de 2002, se dio cuenta al Presidente y se designó Ponente al Abogado DICK WILLIANS COLINA LUZARDO.
En fecha 05 de Diciembre de 2002 se avocaron al conocimiento del asunto las Juezas Titulares Marlene Marín y Glenda Oviedo respectivamente, redistribuyéndose la Ponencia en fecha 26-12-02 en la Magistrada Marlene Marín de Perozo.
El 11 de febrero de 2003 se dictó auto solicitando información al Tribunal de instancia, referido a la fecha en que fue notificado el apelante de autos de la decisión que negó la entrega del vehículo, lo cual se ratificó el día 10 de junio de 2003, recibiéndose información del Tribunal Primero de Control en fecha 17-06-2003.
El 15 de julio de 2003 ordenó emplazar al recurrente para que diera información y consignara la boleta de notificación donde le fue comunicada la negativa de entrega del vehículo a los fines de determinar si el recurso fue o no ejercido temporáneamente.
El día 29 de julio de 2003 fue consignado ante esta instancia, mediante escrito consignado por el recurrente y en el que manifiesta que la boleta de notificación requerida por esta Alzada le fue entregada en fecha 15-08-2002, dirigida al ciudadano NICOLÁS RAMÓN BARRAES, en la que se le participa la negativa de entrega del vehículo presentada por su persona.
En este sentido, la Corte de Apelaciones para decidir observa:
El recurrente, en escrito de fecha 26 DE AGOSTO DE 2002, contentivo de su pretensión, expone: “Vista la decisión tomada por el Tribunal a su digno cargo y según oficio N° 100.2150-02 donde niega la solicitud de entrega del vehículo de mi propiedad, signada dicha solicitud con el N° 1CO-049-02, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para apelar formalmente la decisión que niega la entrega el vehículo de mi propiedad.

II
Si bien del escrito anteriormente mencionado se desprende el ánimo del ciudadano NICOLÁS RAMÓN BARRAEZ de ejercer el recurso de apelación, lo que supone que fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del imputado; así como que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, por causar gravamen al recurrente; sin embargo, de lo manifestado por el propio recurrente al momento de consignar ante esta Alzada la boleta de notificación que le fuera practicada para comunicarle que su solicitud de entrega del vehículo fue negada por el Juzgado Primero de Control y tal como se desprende de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, desde la fecha de la decisión (q5 de agosto de 2002), fecha de la notificación: 15-08-2002, agregada a los autos por la Oficina del Alguacilazgo en fecha 16-08-02 hasta la fecha de la interposición del recurso (26 de agosto de 2002) tal apelación deviene en EXTEMPORÁNEA, por haber sido ejercida en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE a su notificación, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el artículo 448 eiusdem preceptúa: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Esta disposición legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem que consagra que
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles...” y del análisis que esta Alzada ha efectuado se desprende que la apertura de la investigación ocurrió en fecha 03 de julio de 2002 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tal como de evidencia al folio 13 de las actuaciones, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de lo que deviene que, para la fecha del auto impugnado, la causa se encontraba a nivel de la fase preparatoria,

Aunado a los anterior, la interposición del recurso de apelación fuera de la oportunidad prevista en los artículos 448 en concordancia con el 172 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que tal situación se enmarque en el supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 437 que establece:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. ómisis
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente...”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE conforme a lo previsto en el ordinal segundo del artículo 437 del texto adjetivo penal, por considerar asi esta Alzada que el mismo fue presentado por el ciudadano NICOLÁS RAMÓN BARRAEZ de manera extemporánea y Asi debe decidirse.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de AGOSTO de 2002 que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado por el mencionado ciudadano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Marzo del año 2004.
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR


RANGEL ALEXANDER MONTES CH.
MAGISTRADO TITULAR


ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE


ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria