REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000030
ASUNTO : IP01-O-2003-000030
JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Mediante escrito presentado ante esta Alzada por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de este Circuito Judicial Penal de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ELI SAUL COLINA COLINA, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidades personales Nros. 12.179.831, 12.182.679, 14.796.290 y 16.721.580, de este domicilio, interpuso RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05-12-03, que difirió la oportunidad para realización de la Audiencia Preliminar en un lapso mayor al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
Conforme se evidencia del referido recurso de Amparo Constitucional, el 31 de Octubre de 2003 fue presentada acusación penal en contra de los mencionados ciudadanos cumpliendo el Ministerio Público con el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 03 de Noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió la acusación y no fue sino hasta el día 05 de noviembre de 2003 que fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21 de noviembre de 2003, a las 9:30 am.
El 21 de Noviembre de 2003, la defensa de los acusados recibió Boleta de Notificación de fecha 19-11-2003 mediante la cual se le informaba que el Tribunal difería la Audiencia Preliminar para el día Viernes 05 de Diciembre de 2003, a las 10:00 am.
El día 05 de diciembre de 2003, la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, iniciada la Audiencia Preliminar, solicitó su diferimiento por cuanto en fecha 22 de Octubre de 2003 había solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad del ciudadano JOHAN ALBERTO GÓMEZ, por lo cual la Abogada FLORANGEL FIGUEROA solicitó la IMPOSICIÓN de una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva, en virtud del retardo procesal que se les estaba causando a sus defendidos, solicitud que fue negada por el referido Despacho Judicial en la misma audiencia y fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 21 de Enero de 2004, excediéndose, a criterio de la accionante, en los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar las causas por las cuales se difería tan importante acto, especialmente cuando sus defendidos se encontraban privados de libertad.
El 15 de Diciembre de 2003, la defensa de los acusados interpuso acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.
El 08 de Enero de 2004 se les dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta a la Jueza Presidenta y designándose Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo.
En esa misma fecha se avocaron al conocimiento del asunto los Jueces Suplentes Belkis Romero, Zenlly Urdaneta y Naggy Richani, inhibiéndose de su conocimiento la Jueza Zenlly Urdaneta, por lo cual se procedió a convocar al Suplente Especial Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, quien presenta excusa mediante escrito recibido en fecha 19 de Enero de 2003, por encontrarse de reposo médico.
En fecha 10 de febrero de 2004 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares Rangel Montes Chirinos y Marlene Marín de Perozo, convocándose a la Jueza Suplente Yelitza Segovia, quien se avocó al asunto el día 18 de febrero de 2004.
En fecha 03 de Marzo de 2004 se recibió comunicación procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control, en virtud de la cual informan que la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los presuntos agraviados fue diferida nuevamente, en virtud de la incomparecencia de los acusados.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo contitucional, y a tal efecto observa:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de las acciones de Amparo Constitucional que se intenten contra decisiones judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, por ser el Tribunal Superior de los referidos Despachos Judiciales.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la acción de amparo incoada contra una decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce en primera instancia del proceso seguido contra los ciudadanos: LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ELI SAUL COLINA COLINA, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Señaló la defensa, accionante del Amparo constitucional, que desde la fecha en que fue presentada la acusación en contra de sus defendidos, que lo fue el 31 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Control ha diferido en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, incurriendo en violación del artículo 49 numerales 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al debido proceso, al derecho de ser oídos y el derecho que tiene toda persona de solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por retardo u omisión injustificada, asó como el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Al no llevar a cabo la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por constantes diferimientos de la misma.
Asimismo, manifestó la accionante que el Juzgado Tercero de Control ha lesionado a sus defendidos el derecho que tienen a que su proceso se lleve a cabalidad cúmpliendo los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico, toda vez que considera que sus defendidos se encuentran ilegítimamente privados de su libertad, en virtud de los diferimientos realizados por el mencionado Juzgado, quien ha retardado el proceso injustificadamente, causando graves perjuicios a sus defendidos, motivo por el cual solicitó, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordene al Juez de Tercero de Control decrete la inmediata libertad a sus defendidos, por retardo en el proceso, al no tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, considerando la presente acción de amparo como la vía más expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Finalmente, solicitó que el “... restablecimiento inmediatamente de los derechos constitucionales lesionados a mis defendidos... y asi mismo, se les conceda la libertad inmediata por encontrarse privados ilegítimamente de libertad por parte del Juzgado Tercero de Control ...”. (resaltado del original).
CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Sala aclarar que lo pretendido por la parte accionante, por una parte es una acción de amparo contra decisión judicial que acordó el diferimiento de la audiencia preliminar en la causa seguida contra los presuntos agraviados, ciudadanos: LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ELI SAUL COLINA COLINA, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE Y QUE NEGÓ LA CONCESIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LOS MISMOS, y por la otra una solicitud de revisión de la medida impuesta en contra de los mencionados ciudadanos, al considerar que los mismos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad por parte de la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este sentido debe señalarse, que el amparo contra decisiones judiciales se encuentra consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dirigido a restituir la situación jurídica infringida, ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que la solicitud de que se acuerde la libertad inmediata de los presuntos agraviados se concibe como la figura de revisión de las medidas de coerción personal consagrada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que pueda solicitar el imputado o su defensor “... las veces que lo considere pertinente”.
Ahora bien, la decisión que dio lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional en concordancia con el artículo 27 de la Constitución, fue la dictada el 05 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó Negar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas a los acusados y diferir para el día 21 de Enero de 2004 la celebración de la Audiencia Preliminar.
A este respecto, observa la Sala que la decisión objeto de la acción de amparo constitucional fue dictada en el marco de las competencias que tiene atribuidas el Juzgado de Primera Instancia de Control, máxime cuando se desprende del mismo escrito contentivo de la acción de amparo que tal diferimiento se produjo “a solicitud de la Fiscalia” y de las actuaciones consta que el día 21-01-2004, día en el cual se tenía fijada la oportunidad para que se realizara la audiencia preliminar, se volvió a diferir la audiencia por incomparecencia de los acusados”, lo cual en modo alguno puede entenderse como un acto del Tribunal que haya sido dictado con abuso de poder o actuando fuera de su competencia.
Igualmente debe esta Alzada precisar a la accionante que si la misma considera que las situaciones fácticas que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, puede hacer valer tales argumentos las veces que lo estime necesario, a través del recurso de revisión y examen de medidas contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se estableció, lo cual permite al juez verificar si es preciso o no mantener la medida o sustituirlas por otras menos gravosas. En efecto, dicho artículo expresamente señala:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De lo anterior se desprende que la accionante cuenta con un medio procesal ordinario capaz de salvaguardar los derechos de sus defendidos.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".
Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera pertinente transcribir parcialmente la decisión del 9 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Caso Stefan Mar C.A.” , en la cual señaló:
“...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Luego, tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión que acuerda el diferimiento de una Audiencia Preliminar por solicitud de alguna de las partes o por razones de incomparecencia de alguna de ellas no debe entenderse como un acto arbitrario de un Juez o de que éste actúa con abuso de poder o con extralimitación de sus competencias, toda vez que las mismas responden a situaciones fácticas que pueden presentarse en un proceso y que, al considerar que tales diferimientos ocasionan perjuicios graves a los presuntos agraviados por encontrarse éstos privados de sus libertades, esta medida cautelar es susceptible de ser atacada mediante las vías procesales ordinarias de impugnación y en evidencia de ello, la Defensora Pública Penal puede solicitar el recurso de revisión del artículo 264 antes referido, el cual puede ser solicitado tantas veces como el imputado lo considere necesario, por lo que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad antes mencionada, y así se declara.
CAPITULO QUINTO
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, ELI SAUL COLINA COLINA, FRANCISCO ROQUE RAMOS y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE contra el auto del 05 de Diciembre de 2003 dictado por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que acordó diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y negó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a los mencionados ciudadanos.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil cuatro.
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta (E) Ponente,
MARLENE MARÍN DE PEROZO
RANGEL MONTES CHIRINOS YELITZA SEGOVIA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
LA SECRETARIA
En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
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