REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000904
ASUNTO : IP01-R-2003-000051

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Mediante oficio N° 2CO-486/03, de fecha 26 de Junio de 2003 librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, se dio ingreso en esta Alzada a las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación ejercido por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 54.955 Y 16.865 respectivamente, en sus caracteres de Defensoras Privadas en la causa seguida contra el ciudadano JESÚS RAMÓN VILLA LÁZARO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el Código Penal, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial en fecha 05 de junio de 2003 que acordó la procedencia de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido.

En fecha 30 de junio de 2003 se dio entrada a la causa en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta al Juez Presidente, designándose Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo, quien se inhibió del conocimiento del asunto el día 01 de julio de 2003, convocándose a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea en fecha 02-07-2003, avocándose el 14-07-2003.
En fecha 30-07-2003 se redistribuyó la Ponencia, recayendo la


misma en la Suplente Especial Zenlly Urdaneta, dictándose auto de solicitud de las copias certificadas de la decisión objeto del recurso y del acta levantada en la audiencia de presentación a los fines de decidir.
En fecha 17 de febrero de 2004 se convocó a la Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, Abogada YELITZA SEGOVIA, quien se avocó a su conocimiento en fecha 26-02-2004.
El 15 de Marzo de 2004 se ratificó auto de solicitud de actuaciones al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, habiéndose recibido las mismas en fecha 16-03-04.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Al haberse revisado las presentes actuaciones se observa que las Defensoras Privadas ejercieron un recurso de apelación en fecha 10 de junio de 2003, en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en perjuicio del imputado.
En este sentido, se verificó igualmente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite al recurso, al dictar en fecha 17 de Junio de 2003, previo reconocimiento de error involuntario cometido en auto del 16-06-2003, el auto de emplazamiento al Ministerio Público para que diera contestación al recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, siendo notificado el Abogado NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO, Fiscal Décimo del Ministerio Público el día 16 de junio de 2003, el cual no dió contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa.
Se observa, entonces, que el recurso de apelación ejercido fue interpuesto por quienes están legitimadas para ello, al tratarse de las Abogadas Defensoras del imputado.
Igualmente se constata que conforme a la data de la decisión


impugnada, que es del 05-06-2003, hasta la fecha de interposición del recurso, que lo fue el 10-06-2003, el mismo fue interpuesto en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el tercer (3°) día hábil siguiente, conforme se desprende de la Certificación del cómputo de las audiencias transcurridas en el Tribunal Segundo de Control que riela al folio 12.
Asimismo, que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Así se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, como bien lo expresa Clariá Olmedo, delimitan la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la omisión de revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. En consecuencia, cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, esta Alzada está obligada a conocer el fondo de las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y


que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

Pues bien, habiendo las partes agraviadas fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 05 de Marzo de 2003 ( la defensa) , y no encontrarse la decisión objeto del recurso enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 54.955 Y 16.865 respectivamente, en sus caracteres de Defensoras Privadas del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLA LÁZARO, a quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en el Código Penal, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial en fecha 05 de junio de 2003 que acordó la procedencia de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, reservándose este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Marzo del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Presidenta y Ponente


RANGEL MONTES CHIRINOS YELITZA SEGOVIA
Juez Titular Jueza Suplente Especial

ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria