REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 23 de MARZO de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000017
ASUNTO : IP01-R-2003-000070
JUEZA PONENTE Dra. ZENLLY URDANETA DE NAVA
Ingresaron a esta sala las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por las Abogadas en ejercicio: MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 54.955 y 16.865, con el carácter de defensoras privadas del ciudadano: VICTOR ALONSO FUGUETT Venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cedulo de identidad N° 736.365, contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido. Se acordó agregarlo a las actuaciones y la citada instancia judicial procedió a emplazar al Abogado FRANCISCO SANGRONIS, en su condición de defensor Privado, así como al querellante CARLOS GONZALEZ BATISTA.
El fecha 01 de Agosto de 2003 el Abogado FRANCISCO SANGRONIS en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS GONZALEZ BATISTA presento su escrito de contestación al recurso de apelación.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones en este Despacho Judicial en fecha 06-08-2003, se le dio cuenta la Juez Presidente (E) y en esa misma fecha se designó a la Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO Juez ponente de la presente Causa.
En fecha 13-08-2003, la Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO se inhibe del conocimiento a la presente causa.
En fecha 14-08-2003, por cuanto la Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO, se inhibe de la causa, es por lo que se redistribuye el presente asunto y en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a los suplentes especiales de la Corte de Apelaciones, se procedió a convocar en fecha 14 de agosto de 2003 a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA DE NAVA, quien se avocó al conocimiento de la causa y, en fecha 21 de agosto del año 2003 se redistribuye el presente asunto, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Conforme a la disposición contenida en el articulo 450 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de apelaciones a pronunciarse lo cual se efectúa en los términos siguientes:
En este sentido, con base a las disposiciones generales contenidas en el Titulo 1 del Libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a “los recursos”. Procede esta corte de apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de Apelación interpuesto por la s ABG. NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, en su condición de defensoras privadas del ciudadano: VICTOR ANTONIO FUGUETT.
Y en tal sentido observa:
Impunidad objetiva: el Recurso de Apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es mediante escrito fundado.
Agravio: El auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 5° del artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, las que causen un gravamen irreparable.
Legitimación: Las recurrentes tienen la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser las Defensoras Privadas del ciudadano: VICTOR ALFONZO FUGUETT y constar así de la copia certificada del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 14 de julio de 2003 Cursante a los folios 43, 44 y44, de las actuaciones, por lo que se encuentran investidas de legitimación para concurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera, las defensoras interpusieron el Recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, al Quinto día de Audiencia siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 14 de julio de 2003 y el recurso de apelación se ejerció el día 21 de julio de 2003 por lo que fue ejercido dentro de los lapsos establecidos en el artículo 448 del Código orgánico procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación, tal como se evidencia de la certificación del computo de las audiencias transcurridas desde la fecha en que se dicto la decisión y la fecha de interposición del recurso, que riela al folio 42 de la causa.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada por la Representación de la defensa no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código orgánico Procesal Penal, que las hace impugnables o recurribles por expresa disposición de este código o de la Ley.
DECISIÓN
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DELARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION ejercido por las abogadas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, en su condición de DEFENORAS PRIVADA del ciudadano VICTOR ALFONZO FUGUETT, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, que acordó la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de apelaciones Sala Accidental. En Santa Ana de Coro, a los 23 del mes de marzo de 2004. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LOS MAGISTRADOS,
ZENLLY URDANETA
PRESIDENTE (E) SALA ACCIDENTAL
RANGEL ALEXANDER MONTES
JUEZ TITULAR
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
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