REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001797
ASUNTO : IP01-R-2003-000131
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, inscrito en el IPSA bajo el N° 64-175, en su carácter de Defensor Privado en la causa seguida contra los ciudadanos ADONNY CASTRO GARCÍA Y JULIO ENRIQUE CASTRO REYNA, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. E-94.062.969 y E-14.471.520 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial en fecha 05-11-2003 que declaró LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PENAL presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra de sus defendidos, luego de que le fuere acordada la prórroga para su interposición sin oír a sus defendidos en audiencia especial, por lo cual considera que adolece de nulidad absoluta.
En fecha 04 de Diciembre de 2003 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó el recurrente en escrito contentivo de su pretensión que:
"...Solicito la nulidad absoluta de la decisión por la cual en audiencia preliminar celebrada el día cinco (05) de Noviembre a las 9:00 am del año en curso... admitió la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, causa N°... seguida contra mis defendidos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes..., adolece de nulidad absoluta en virtud de que su celebración fue producto de la acusación interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 14 de Octubre de 2003 y este acto procesal, la acusación fue presentada en esta fecha debido a la prórroga concedida por el Tribunal Quinto de Control a la vindicta pública en fecha 25 de septiembre de 2003. Pero es el caso... que la prórroga fue concedida sin oír a mis defendidos, es decir, sin celebrarse la audiencia especial de prórroga, lo que significa que la prórroga concedida es ilegal así como la acusación extemporánea y la decisión en audiencia preliminar viciada de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 191 ejusdem...
En el presente caso, se violó el principio constitucional que ampara a mis representados de ser oídos, además se violó la norma establecida en la Ley Adjetiva penal...
Empero... el Tribunal Ad Quo, mediante auto de fecha Primero (01) de septiembre de 2003 decretó medida preventiva de privación judicial de libertad... y en fecha 14 de octubre de 2003 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presentó acusación contra mis defendidos, significa ello que desde la fecha de privación de libertad hasta la fecha de presentación de la acusación... transcurrieron Cuarenta y Tres (43) días... y la prórroga fue concedida ilegalmente
Por todas las razones de hecho y de derecho expuesta... en mi solicitud formal de nulidad y a tales efectos así lo declaren... ”
CAPITULO SEGUNDO
Tramitado el antedicho recurso por parte del Tribunal Quinto de Control, mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2003 ordenó el emplazamiento a la otra parte para que diera contestación al mismo, lo cual ocurrió en fecha 20 de Noviembre de 2003, consignando contestación al recurso de apelación, el Abogado ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el cual expuso:
... PRIMERO: Este recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto el Abogado de la defensa no cumplió con uno de los supuestos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al no interponer el recurso debidamente fundado, por cuanto no identifica el recurrente en cuál de los numerales del artículo 447... fundamenta su recurso... no está fundado en ninguno de los motivos de impugnación... SEGUNDO: Por otra parte, el Abogado de la defensa en su escrito... expresó... solicito la nulidad absoluta de la decisión por la cual en audiencia preliminar... admitió la acusación... Cabe destacar que la Defensa pretende subvertir el orden procesal, al interponer un Recurso de Nulidad para recurrir de un auto del Tribunal, cuando lo correspondiente a tal decisión es impugnarla mediante un Recurso de Apelación... En virtud de ello solicito... se declare improcedente el mencionado recurso...
CAPITULO TERCERO
Se observa, entonces, que el recurso de apelación fue interpuesto y contestado por quienes están legitimados para ello, al tratarse en el primer caso, del Abogado Defensor y en el segundo caso, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, titular de la acción penal; Igualmente se constata que conforme a la data de la decisión impugnada, que lo fue el 05-11-2003, hasta la fecha de interposición del recurso, que lo fue el 10-11-2003, el mismo lo fue en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en la tercera (3°) día hábil siguiente y que la contestación del recurso fue presentada en el tercer (3°) día hábil siguiente a la notificación del Ministerio Público, cumpliendo con el requisito de legitimidad, temporalidad del recurso.
Tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, en cuanto a establecer que:
“cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Por tanto, concluye esta Alzada que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado.
CAPITULO CUARTO
En virtud de la norma contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo anteriormente expresado y revisada de manera exahustiva las presentes actuaciones por este Tribunal de Alzada, se observa que el RECURRENTE no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 437 del texto adjetivo penal, el cual es del contenido siguiente:
Causas de Inadmisibilidad: La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
En el caso que nos ocupa, tenemos en primer lugar:
En cuanto a la prórroga concedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, EL RECURRENTE debió de manera oportuna hacer uso de los medios impugnativos respectivos con relación a esa denuncia, en el tiempo previsto por la ley, ante el Ad Quo y en la oportunidad legal.
Vale decir, el RECURRENTE alega que en fecha 25 de septiembre fue otorgada la prórroga al Ministerio Público para interponer acusación en contra de sus defendidos y en fecha 14 de octubre el Ministerio Público introdujo acusación formal y EL RECURRENTE en fecha 10 de noviembre en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cuando se admitió la acusación fiscal y se aperturó a juicio oral y público es cuando recurre, alegando que la prórroga fue concedida sin oír a sus defendidos y es por ello que solicita la nulidad.
A juicio de esta Alzada el RECURRENTE debió utilizar los medios idóneos que le concede la ley adjetiva penal en su oportunidad legal y asi se decide.
En segundo lugar observa esta Alzada del contenido del recurso que el RECURRENTE expresa:
"Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es que acudo por ante este Tribunal para que provea lo conducente ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en mi solicitud formal de nulidad y a tales efectos asi lo declaren, de la decisión dictada en audiencia preliminar en su parte dispositiva, en la orden de abrir el juicio oral y público en la presente causa y en efecto ordenar la libertad de mis defendidos..."
De manera taxativa la ley adjetiva penal, consagra que el auto de apertura a juicio es inimpugnable lo que la hace inadmisible conforme al texto del artículo 437, literal c, por haber recurrido el RECURRENTE contra una decisión expresamente determinada por inmpugnable por el Código Orgánico Procesal Penal y asi debe decidirse.
Con fuerza en lo anterior, al referirse el presente recurso de apelación dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, literal "c" en concordancia con lo previsto en el artículo 432 del texto adjetivo penal que preve:
"Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente extablecidos"
En consecuencia lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido y Así se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, en su condición de Abogado DEFENSOR en el proceso seguido contra los ciudadanos ADONNY CASTRO GARCÍA Y JULIO ENRIQUE CASTRO REYNA por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Marzo del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
RANGEL MONTES CH. ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO TITULAR MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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