REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
CORTE DE APELACION

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000077
ASUNTO : IP01-R-2004-000015

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Se dio ingreso en esta Alzada a las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación ejercido por los Abogados CRUZ GRATEROL Y FELIX CABRERA, inscritos en el IPSA bajo los N° 49.563 y 50.970, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ENDER JOSÉ FINOL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. 9.713.277, a quien se sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-01-2004 que declaró la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de su defendido.
En fecha 26 de Febrero de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS EN LA APELACIÓN EJERCIDA
Los recurrentes, en escrito contentivo de su pretensión exponen:

... Tiene su fundamento el presente recurso en lo contemplado en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...






De los Hechos: En fecha 19 de Enero de 2004, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó escrito... mediante el cual ponía a disposición del Tribunal a nuestro representado... solicitando en la
misma se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando dicha solicitud en unos supuestos elementos de convicción que no existían en el momento de la presentación... lo que constituye una actuación maliciosa... y que más grave aún se consigne a la misma hora de la celebración de la audiencia un escrito de actuaciones complementarias que no son tal, toda vez que no son nuevos elementos, sino de unas actuaciones que debieron ser consignadas en el preciso momento en el que se pone a disposición a nuestro representado ante el Tribunal de control, toda vez que las mismas aparecen mencionadas en el referido escrito como fundamentos para la aplicación de la medida privativa, pero que al examinar las actuaciones consignadas ... se observa que aparece una actuación manuscrita realizada el día 20 de Enero de 2004 a las 4:55 PM a escasos cinco minutos de la realización de la audiencia, referida dicha actuación a un informe médico legal hecho en las instalaciones del Circuito Judicial Penal... específicamente en el recinto del Archivo Judicial... por la Médico Forense doctora FLORA MORALES ROJAS, careciendo dicho informe de validez y legalidad, toda vez que el mismo no fue practicado con las exigencias legales, como lo es, que constituya un oficio emanado de la Medicatura Forense mediante el cual se da respuesta a una solicitud previa de cualquier organismo de investigación, realizado en papel membrete... con su respectivo sello y con la firma no solamente del médico que practica evaluación de cualquier ciudadano... , sino que también debe constar la firma del médico forense jefe del Departamento... situación ésta que debió ser atendida y evaluada por el juez de control de la causa al momento de denunciar este hecho... ciñó su decisión en base al escrito fiscal sin hacer una evaluación de los elementos de convicción que existían en la causa, como son las declaraciones de testigos, de donde se desprende que el arma colectada no le fue incautada a nuestro representado, por lo que, en base a estas dos denuncias... por un lado la Ilicitud del Informe Forense... y por el otro lado la no apreciación o la sesgada apreciación de las actas de entrevistas que componen la causa, por parte del juez... considera que se vulnera la facultad que tiene el tribunal ... de hacer respetar las garantías procesales
... En base a lo expuesto, solicitamos la nulidad del referido informe médico que constituyó para el juez el elemento donde consta el tipo de vida (Sic) y el lapso de curación de las mismas y que le sirvió para dictar la medida privativa de libertad, , por lo que de ser ilícita esta prueba y declararse la nulidad de la misma, procedería la libertad de nuestro representado
Por otro lado... y así consta en el acta de audiencia y en el auto objeto del recurso que el juez desdibujó el proceso, al permitir que
en una audiencia de presentación del imputado se le tomara declaración a la víctima, cuando esta audiencia constituye el momento para escuchar al imputado y debatir la procedencia de la medida solicitada... que trajo como consecuencia que dentro de la decisión recurrida el juez haya adelantado opinión con respecto a los actos sucesivos de la presente causa... solicito que el presente



recurso sea admitido y declarado con lugar ... ”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Tramitado el antedicho recurso por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2004 ordenó el emplazamiento a la otra parte para que diera contestación al mismo, lo cual ocurrió en fecha 12 de febrero de 2004, consignando contestación al recurso de apelación, la Abogada HERMINIA ARRIETA, en su condición de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el cual expuso:
... PRIMERO: El Despacho que presido hace una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ender José Finol por considerar que la conducta intencional que exteriorizó puso en peligro el bien jurídico más preciado que un ser humano puede tener, como es la vida, en este caso la del ciudadano Genry (Sic) José Gotopo Álvarez, cuando con un arma de fuego.. el ciudadano Ender José Finol logra impactar con dos disparos en la integridad del ciudadano Genry (Sic) José Gotopo Álvarez... razón por la cual mi despacho consideró que estaba en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, que no estaba prescrito... Consideré también que existían suficientes elementos de convicción , como era... la víctima presente allí en la audiencia, quien señaló “que el ciudadano Ender José Finol había sido la persona que comenzó a dispararme, corrí y el Sr. siguió disparando detrás de mí”. Otro elemento de convicción que consigné fue... la denuncia N° 003 de fecha 17 de enero de 2004, suscrita por la ciudadana GEORGINA JOSEFINA PETIT SANTELIZ, realizada por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón... señala directamente al imputado de haber cometido el hecho que puso en peligro la vida de su esposo... Igualmente invoqué... la Experticia de Reconocimiento legal del Arma de Fuego... Consigné el Informe médico legal realizado por la Dra. Flora Morales Rojas, donde determina que las heridas de arma de fuego en la cara anterior del tórax con orificio de entrada de i cm por o.8 ml, localizado a nivel del noveno espacio intercostal derecho con intercepción de la línea medio clavicular... Acta Policial de fecha 18-01-2004 en la que se evidencia la forma como fue aprehendido el imputado... En cuanto al tercer requisito... el peligro de fuga, que se invocó debido a la pena que pudiera
llegarse a imponer en el presente caso, el comportamiento que presentó para con la víctima y así la obstaculización para la búsqueda de la verdad... en el caso que nos ocupa se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que realice diligencias urgentes ... y en dichas actuaciones se encontraba oficio N° 9700-060-0309... dirigido al médico de guardia al servicio de la Medicatura Forense... en el cual se solicitaba la práctica del Reconocimiento Médico Legal al ciudadano Henry José Gotopo Álvarez, víctima en el presente asunto,, es decir, que la solicitud de la práctica de tal actuación fue


ordenada con anterioridad a la audiencia de presentación... siendo
consignada por ante el Tribunal Tercero de Control el mismo día 20-02-2004, todo ello para garantizar el derecho a la defensa del
imputado... por lo que mal puede la defensa desacreditar la actuación de un órgano auxiliar por carecer este de una mera formalidad como es que el resultado de dicha experticia se haya realizado de manera manuscrita... opina quien suscribe que es evidente y deja ver bien claro la defensa en el escrito de apelación presentado que: A. El examen médico se realiza en sede del Circuito Judicial Penal. B. Que lo realizó la Médico Forense Dra. Flora Morales Rojas y llegan a especificar incluso el lugar de de realización, dejando ver con ello el conocimiento del examen practicado a la víctima, a lo que nos preguntamos dónde está la actuación fraudulenta por parte de la Fiscalia...
En otro orden de ideas, alegan los recurrentes que la declaración de la víctima en la audiencia de presentación del imputado no debió tomársele... idea ésta apartada de toda lógica jurídica al intentar menoscabar los derechos Constitucionales que le asisten a la víctima dentro del proceso penal, como son los previstos en los artículos 24 y 120 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho... solicitamos formalmente... 1) Declare sin lugar el Recurso interpuesto por la defensa...
2) Se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad...
3) Solicitamos... de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado el reproche de las expresiones ofensivas e irrespetuosas hacia la Fiscal... plasmadas en el escrito de apelación...

III
De lo anterior se concluye, que el recurso de apelación fue interpuesto y contestado por quienes están legitimados para ello, al tratarse en el primer caso, de los Abogados Defensores y en el segundo caso, de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, titular de la acción penal; Asimismo,
se constata que conforme a la data de la decisión impugnada, que lo fue el 21-01-2004, notificada el 26-01-2004 hasta la fecha de interposición del recurso, que lo fue el 31-01-2004, el mismo fue interpuesto en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el quinto (5°) día hábil siguiente y que la contestación del recurso fue presentada en el tercer (3°) día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público; Igualmente se verifica que la decisión, de conformidad con lo previsto en el





artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida. Así se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto
impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, así como la
Fiscalía Segunda del Ministerio Público fundamentó la contestación del recurso. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimitan la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.
Igualmente y, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, en cuanto a establecer que:
“cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de admitirlo, como es el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

La omisión de revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).


Por tanto, concluye esta Alzada que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa,





no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001,
es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado.
IV

Luego, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar y de que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 21 de Enero de 2004, y no encontrarse la decisión objeto del recurso enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
V


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los Abogados CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA en sus condiciones de Abogados DEFENSORES del ciudadano ENDER JOSÉ FINOL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, reservándose el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Marzo del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



LA PRESIDENTA (E)

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR




RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO TITULAR MAGISTRADO SUPLENTE

ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria