REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000026
ASUNTO : IP01-R-2004-000026
JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA
Se dio ingreso en esta Alzada a las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la causa seguida contra los ciudadanos OMAR JOSÉ ÁÑEZ y ROXANA CAROLINA ÁÑEZ DIRINOT, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 16-01-2004, en audiencia de verificación de Sustancias, motivada por auto de fecha 01 de febrero de 2004, que acordó la nulidad del acta de visita domiciliaria y LA LIBERTAD PLENA de los imputados, revocando la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el primero de los imputados mencionados y las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva recaída en contra de la segunda imputada.
En fecha 08 de Marzo de 2004 se dio entrada a la causa en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza Zenlly Urdaneta, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Al haberse revisado las presentes actuaciones se observa que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció un recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2004, en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que declaró la nulidad del acta de visita domiciliaria y la revocatoria de unas medidas cautelares privativas de libertad y sustitutivas a la detención preventiva respectivamente y, en consecuencia, acordó la libertad plena a favor de los ciudadanos OMAR JOSÉ ÁÑEZ y ROXANA CAROLINA ÁÑEZ DIRINOT.
En este sentido, se verificó igualmente, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, dio el trámite al recurso, al dictar en fecha 16 de Febrero de 2004 el auto de emplazamiento a los Defensores de los imputados para que le diera contestación al recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, siendo notificados el día 17 de febrero de 2004 el Defensor Privado y la Defensora Pública Penal, presentando el representante de la Defensa Privada, Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 19 de Febrero de 2004.
Se observa, entonces, que el recurso de apelación ejercido fue interpuesto y contestado por quienes están legitimados para ello, al tratarse en el primer caso, del Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien fuera notificado del auto motivado en fecha 05-02-2004 y, en el segundo caso, del Abogada Defensor de los imputados.
Igualmente se constata que conforme a la data de la decisión impugnada, que es del 16-01-2004 y motivada por auto expreso de fecha 01-02-2004, luego de la audiencia oral de verificación de sustancias
celebrada el 16-01-2004 hasta la fecha de interposición del recurso, que lo fue el 10-02-2004, el mismo fue interpuesto en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el quinto (5°) día hábil siguiente y que la contestación del recurso fue presentada en el segundo (2°) día hábil siguiente a la notificación de la Defensa.
Asimismo, que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Así se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, así como la Defensa Privada fundamentó la contestación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, como bien lo expresa Clariá Olmedo, delimitan la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la omisión de revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. En consecuencia, cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, esta Alzada está obligada a conocer el fondo de las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que
la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Pues bien, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar (el fiscal apelante y de confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo en fecha 01 de febrero de 2004 ( la defensa) , y no encontrarse la decisión objeto del recurso enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la causa seguida contra los ciudadanos OMAR JOSÉ ÁÑEZ y ROXANA CAROLINA ÁÑEZ DIRINOT, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 16-01-2004, en audiencia de verificación de Sustancias, motivada por auto de fecha 01 de febrero de 2004, que acordó la nulidad del acta de visita domiciliaria y LA LIBERTAD PLENA de los imputados, revocando la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el primero de los imputados mencionados y las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva recaída en contra de la segunda imputada reservándose este
Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Marzo del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Presidenta (E)
RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA GOVEA
Juez Titular Jueza Suplente Especial y Ponente
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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