REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000003
ASUNTO : IP01-R-2004-000003
MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada XIOMARA FRENELLIN OBERTO en su condición de DEFENSORA PRIVADA del Imputado JUAN GABRIEL TROMPIZ, en la causa N° IP01-R-2004-000003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 12 de Enero de 2004, designándose como Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
Fue interpuesto el recurso de apelación en fecha 02 de Diciembre de 2003, habiendo el mencionado Despacho Judicial acordado emplazar a la otra parte mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2003 para que le dieran contestación y en su caso promovieran pruebas de considerarlo pertinente, siendo que la Representación Fiscal no dió contestación al mismo en la oportunidad fijada para ello.
En fecha 8 de enero de 2004, el Tribunal de la causa, habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal ordenó la remisión de las actuaciones a esta Instancia Judicial Superior, a los fines de su conocimiento.
Conforme a la disposición contenida en el artículo 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
Tal y como lo preve el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título referido a “Los Recursos”, se procede a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la DEFENSORA PRIVADA y en tal sentido observa:
Fue interpuesto el recurso de apelación en fecha 02 de Diciembre de 2003, por la Defensora Privada del Acusado JUAN GABRIEL TROMPIZ, Abogado Xiomara Freenellin, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo,, de fecha 20 de Noviembre de 2003, en el asunto signado bajo el N° IP11-P-2003-000107.
Conforme a lo previsto en el Libro Cuarto, que trata sobre Los Recursos, Título I, Disposiciones Generales, los cuales versan sobre la Impugnabilidad Objetiva, legitimación, Interposición, Agravio y las causales taxativas de Inadmisibilidad, procede esta Corte de Apelaciones a analizar las presentes actuaciones:
Del análisis exahustivo de las mismas se desprende que tal y como lo preve el artículo 432 del texto adjetivo penal, el cual establece:
"Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"
De lo anterior se desprende que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código.
En este sentido es importante resaltar que el Recurso de apelación en el Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual debe expresarse concreta y razonadamente los motivos o razones en que se funda la impugnación del fallo que se recurre.
Esto a su vez implica la necesidad de razonar y fundamentar lo impugnado, de manera critica y esto presupone que se deben cumplir como lo afirma nuestro catedrático TAMAYO, José Luis, "cumplir con unos requisitos intrínsecos", tales como:
1° Expresión concisa y precisa de los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o por errónea plaicación.
2° Modo en que se impugna la decisión objeto del recurso.
3° Su fundamentación.
Asimismo el artículo 437 del referido texto legal establece:
Causales de Inadmisibilidad: La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
En este mismo sentido, a partir de la reforma del texto adjetivo penal, conforme al artículo 447, es aboslutamente claro que fuera de los supuestos contemplados en el mismo, la Corte de Apelaciones deberá admitir el recurso planteado, salvo que se den los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico procesal penal y dictará la decisión que corresponda.
En el caso de autos estamos en presencia de una apelación de autos donde LA RECURRENTE expreso:
"...que no concurren en contra de su defendido Juan Gabriel Trompiz Saez los elementos de convicción previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es improcedente la imposición de un juicio oral y público por el delito de Robo a mano armada e igualmente la imposición de la privativa judicial preventiva de libertad ya que el delito por el cual debería ser llevado a juicio es el de porte ilícito de arma de fuego..."
De lo anterior se infiere que la RECURRENTE de autos en su apelación esgrime dos denuncias, la primera sobre que a su juicio no concurren los elementos de convicción a los que se refiere el artículo el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, y en este sentido esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Conforme a los requisitos exigidos por el texto adjetivo penal, la Recurrente de autos, cumple con lo pautado en el artículo 433 del texto adjetivo penal, el cual se refiere a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, con el carácter de Defensora Privada del Imputado de autos.
Asimismo en cuanto a la interposición del recurso, fue presentado en tiempo oportuno, conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo previsto en el artículo 436 del texto adjetivo penal, la Recurrente ejerció el recurso de apelación en contra de una decisión que a su juicio le es desfavorable a su defendido, lo que constituye el agravio al cual se refiere la norma en comento.
De igual forma esta Alzada constató esta Alzada que no se encuentra dentro de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, entra esta Corte de Apelaciones a examinar a los únicos efectos de la admisibilidad o inadmisibilidad de la denuncia, el segundo motivo de apelación, la cual versa sobre la "improcedencia de la imposición de un juicio oral y público".
Al respecto es oportuno señalar que el texto adjetivo penal en su artículo 331, el cual prevé:
"...El auto de apertura a juicio oral y publico deberá contener...
omissis...
Este auto será inapelable."
Al respecto, Perez Sarmiento , Eric, en su Obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, comenta:
"El auto de apertura es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase mas garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria. Pero el auto de apertura solo es inapelable por lo que respecta a la decisión de llevar a algún imputado a juicio, pues los pronunciamientos sobre sobreseimiento, medidas cautelares, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso, que pudieran ir adosados o incluidos en una decisión donde se decrete la apertura a juicio oral contra determinadas personas, serán aplicables conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 447."
Con fuerza en lo anterior esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La segunda denuncia encaja dentro de los presupuestos declarados como inimpugnable por nuestra ley adjetiva penal, con fundamento en el artículo 437 literal "c", pues expresamente lo prevé el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apertura a juicio oral y público es inapelable y tal apelación es improcedente y asi debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley decreta:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Privada del Acusado JUAN GABRIEL TROMPIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 20 de noviembre de 2003 con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa y asi se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro a los 24 días del mes de marzo de dos mil cuatro.
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Notifiquese, Publiquese Registrese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTA (E) Y PONENTE
MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADA TITULAR
RANGEL MONTES CH
MAGISTRADO TITULAR
ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado
la secretaria