REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º
SALA ACCIDENTAL
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003310
ASUNTO : IP01-R-2003-000135
JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA
En virtud del oficio N° 5CO-1135/03, de fecha 01 de Diciembre de 2003 librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, se dio ingresó en esta Alzada a las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación ejercido por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 54.955 Y 16.865 respectivamente, en sus caracteres de Defensoras Privadas en la causa seguida contra los ciudadanos ALBERTO JAVIER VENTURA PÉREZ Y CARLOS ALBERTO REYES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial en fecha 14-11-2003 que acordó la procedencia de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos.
En fecha 04 de Diciembre de 2003 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo.
El día 08 de diciembre de 2003, la mencionada jueza ponente se inhibió del conocimiento del asunto, dictándose auto de convocatoria de la Jueza suplente Zenlly Urdaneta, quien se avocó a su conocimiento.
En fecha 17 de febrero de 2004 se procedió a convocar a la Jueza Suplente BELKIS ROMERO, quien se avocó en fecha 26-02-04.
El día 09 de marzo de 2004 se designó Ponente a la Jueza que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Al haberse revisado las presentes actuaciones se observa que las Defensoras privadas de los procesados ejercieron un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Reyes y Alberto Javier Ventura Pérez.
Asimismo se verificó que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite al recurso, al dictar en fecha 20 de Noviembre de 2003 el auto de emplazamiento al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, siendo notificado el día 28 de noviembre de 2003 y presentando el representante del Ministerio Público escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 01 de Diciembre de 2003.
Se observa, entonces, que el recurso de apelación ejercido fue interpuesto y contestado por quienes están legitimados para ello, al tratarse en el primer caso, de las Abogadas Defensoras de los imputados y en el segundo caso, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, titular de la acción penal; igualmente se constata que conforme a la data de la decisión impugnada, que lo fue el 14-11-2003, en audiencia oral de presentación y publicado el auto motivado el 17-11-2003 hasta la fecha de interposición del recurso, que lo fue el 19-11-2003, el mismo fue interpuesto en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el segundo (2°) día hábil siguiente y que la contestación del recurso fue presentada en el tercer (3°) día hábil siguiente a la notificación del Ministerio Público.
Asimismo, que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Así se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, así como la Fiscalía fundamentó la contestación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, como bien lo expresa Clariá Olmedo, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la omisión de revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. En consecuencia, cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Pues bien, habiendo las partes fundado sus pretensiones de impugnar las apelantes y de confirmar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 17 de Noviembre de 2003 (la Fiscalia) , y no encontrarse la decisión objeto del recurso enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por las Abogadas MARIUA ELENA HERRERA Y NADEZCA TORREALBA, Defensoras de los ciudadanos arriba identificados, contra el auto que decretó en sus contra Medida Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones Sala Accidental, a los 25 días del mes de Marzo del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Presidenta y Ponente
RANGEL MONTES CHIRINOS BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Juez Titular Jueza Suplente
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria