REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 26 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-O-2001-000010
ASUNTO : IG01-O-2001-000010

MAGISTRADO PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 29-11-2001, con motivo del recurso de amparo interpuesto por la abogada LUISA LISOLETH CHÁVEZ LOZANO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.296, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.883.288, en contra del Auto dictado por el antedicho Tribunal que declaró INADMISIBLE el Amparo Constitucional solicitado en contra de las actuaciones efectuadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la averiguación seguida en virtud de la retención de un vehículo propiedad de su mandante al negársele el acceso a las actas.

La referida apelación fue interpuesta en fecha 04-12-2001, siendo remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 07-12-2001, dándoseles entrada en fecha 13-12-2001, designándose Ponente al Juez Rafael Antonio Piña Loaiza en fecha 29 de Enero de 2002.
En fecha 19 de Noviembre de 2002 se avocaron al conocimiento del asunto las Jueza Titulares Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedo Rangel, redistribuyéndose la Ponencia en la Magistrada quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha de Marzo de 2004 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea, por lo que estando en la oportunidad de decidir pasa hacerlo esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

UNICO
Debe esta Sala Accidental, antes de resolver, determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, para ello, observa:
"Conforme a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a esta Alzada conocer de las consultas y apelaciones ejercidas en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en materia de acciones de amparo constitucional.

En el caso que nos ocupa, se somete al conocimiento de este Tribunal Colegiado una apelación incoada contra una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 29 de noviembre de 2001, en la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en virtud de no haberse agotado los recursos ordinarios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal para la tutela del presunto derecho constitucional vulnerado o amenazado de vulneración, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones se declara competente para resolver la apelación propuesta y así se decide.

Ahora bien, la apelación planteada versa sobre la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la cual en criterio de la parte actora, el juez a cargo alegó:
“... no se han agotado todos los medios procesales y recursos ordinarios que permitan obtener el mismo resultado que se pretende al accionar por vía del amparo”, así mismo, manifestó la representante del presunto agraviado: “ no compartimos el criterio sostenido por el juez... al considerar que no se ha agotado la vía ordinaria... motivado al hecho de que en la solicitud de amparo se le hace hincapié al Tribunal que la negativa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público... a facilitar el conocimiento de la causa ha sido absoluta... Asimismo es del conocimiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público... inicialmente por vía telefónica y posteriormente se formalizó mediante correspondencia dirigida a esa instancia...”. Finalmente, alegó: “ Consideramos que en el caso que nos ocupa el Juzgado Segundo de Control..., en lugar de proceder a declarar inadmisible el recurso de amparo solicitado, en todo caso ha debido procurar obtener información sobre la violación del derecho constitucional, solicitar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público... que suministrara información sobre la pretendida violación o amenzasa de violación... todo ello con el objetivo de verificar los hechos narrados en el texto del recurso y salvaguardando en todo caso los derechos que le asisten a su poderdante... ”.

En ese mismo orden de ideas, consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 04 de diciembre de 2001 y consistió, precisamente, en la interposición del recurso de apelación antes aludido, por lo que, visto que el transcurso dos años (02) años y dos meses sin que la parte actora haya realizado acto de procedimiento alguno, evidencia la conducta pasiva de la accionante, razón por la cual esta Corte de Apelaciones, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional, en decisión Nro. 982, del 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas Cárdenas) como abandono de trámite, la cual estableció:

“... la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En este sentido, observa esta Alzada que en el presente caso, aun cuando se está en presencia de un recurso de apelación contra sentencia dictada en procedimiento de Amparo Constitucional, tal criterio es aplicable, al no constar en autos diligencias de impulso procesal por parte de la peticionante.

Lo anterior se corrobora cuando, en criterio vinculante para las tribunales de la República, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al decidir en cuanto a los efectos en el tiempo de la decisión antes citada, precisó:

“...por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras, puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”.

Por ello, al haberse efectuado la publicación ordenada por la referida Sala, en la Gaceta Oficial Nro. 37.252 del 2 de agosto de 2001, se constata que en el caso de autos, ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta (30) días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtué la presunción de abandono que produjo su inactividad.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

DECISIÓN

Por las razones ante expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, correspondiente a la apelación de la parte accionante de la acción de amparo interpuesta, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Marzo de dos mil cuatro.
Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA PRESIDENTE (E) y PONENTE


MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR


RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR



ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO TITULAR


ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.